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TSJ

AS/0049/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 049/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 133/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 329 a 335 vta., el imputado Álvaro Balboa Butrón, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de octubre de fs. 309 a 322, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 22/2019 de 19 de agosto (fs. 230 a 236), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Álvaro Balboa Butrón, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la sanción de quince años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Álvaro Balboa Butrón formuló recurso de apelación restringida (fs. 246 a 250), resuelto por el Auto de Vista N° 47/2022 de 18 de octubre (fs. 309 a 322), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea que, el Auto de Vista al margen de realizar una copia inextensa de los fundamentos del Tribunal de Sentencia, no realiza ninguna otra fundamentación, solamente se remite a manifestar que, la Resolución apelada no tiene ningún defecto que atente contra los derechos del imputado y que, se encuentra conforme a derecho y realizada en base a la libertad probatoria y a la facultad de valoración que tiene el juzgador; además de señalar que, el imputado no cumplió con la carga argumentativa y que por ello, el Tribunal de alzada no puede pronunciarse, violándose el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Auto de Vista vulnera los derechos a un Juez imparcial, a la igualdad jurídica, debido proceso y otros, ya que, al no valorar correctamente los aspectos apelados, deja en total indefensión al imputado, vulnerando el debido proceso en su fuente de fundamentación legal.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Álvaro Balboa Butrón
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0049/2023-RAFuente oficial