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TSJReiteradora

AS/0049/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Obligación tributaria / Prescripción

La parte recurrente acusa que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, al no tener en cuenta que, al haberse emitido el proveído de inicio de ejecución tributaria, notificado en la gestión 2019, en razón del cual, el demandante presentó solicitu...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 49

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 646/2023

Demandante: Sociedad Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania

Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 305, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 62/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 280 a 289 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario presentado por la Institución denominada Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 308 a 316 y vta, el auto que concede el mismo de fs. 317, el Auto de 4 de diciembre de 2023, que admite el referido medio de impugnación de fs. 324 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, interpone demanda contencioso tributaria de fs. 156 a 166 y vta., contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-04-2021 de 15 de mayo cursante de fs. 94 a 105 y vta., que resolvió declarar: Primero: Improcedente la solicitud de prescripción, para la Declaración Única de Importación 2008/701/C-4896 invocada por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania y por la Agencia Despachante de Aduana S&V Asociados SRL, Segundo: Corresponde continuar con el Proceso Cobro Coactivo, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente.

Admitida la demanda, por Auto Nº 119 de 10 de junio de 2021 de fs. 168 y vta., se corrió traslado a la parte contraria, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, por escrito de fs. 212 a 222 y vta, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.

I.2. De la sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 99/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 238 a 242 y vta, declarando IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

I.3.- Auto de Vista

Contra esta decisión, por escrito de fs. 249 a 259 vta., Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania, interpuso recurso de apelación, que fue respondido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través del escrito de fs. 262 a 265 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 62/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 280 a 289 y vta, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE, la Sentencia N° 99/2021 de 1 de diciembre cursante de fs. 238 a 242 y vta, declarando PROBADA la demanda de fs. 156 a 166 y vta. y probada la prescripción.

En ejecución de la presente resolución la Aduana Nacional deberá hacer entrega de la importación.

I.4.- Motivos del recurso de casación

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 297 a 305, acusando las siguientes infracciones:

I.4.1.- Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, por carencia de análisis legal e incorrecta interpretación de la ley, mencionando como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°. 0844/2017-S2 de 14 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre, por lo que las autoridades deberán aplicar la normativa correctamente y no una simple apreciación de la misma, como ocurre con el Auto de Vista impugnado, el cual carece de análisis legal, incurriendo en aplicación errónea de la normativa tributaria, respecto a la prescripción.

Continúa señalando, que el Auto de Vista, realiza un análisis de la Resolución Determinativa y de los plazos de prescripción de la determinación con los que cuenta la Administración Tributaria, aclarando que la controversia radica en la autodeterminación efectuada a través de la Declaración Única de Importación (DUI), conforme disponen los parágrafos I y II del art. 94 de la Ley 2492, por lo que el Tribunal Ad quem, al haber basado su fallo en la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, incurrió en errores normativos, carentes de análisis legal.

Manifiesta, que el computo del plazo de la prescripción debe regirse por los arts. 59, 60 y 62.II de la Ley N° 2492 sin modificaciones, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo N° 24874, determinando que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria determinada, prescribiría a los cuatro años, en ese entendido el cómputo de la prescripción se debe efectuar a partir de la notificación del Título de Ejecución Tributaria, que inicia al tercer día siguiente a la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria; es decir, que habiéndose notificado a los testigos de Jehová en la gestión 2019, en dicha gestión se daría inicio a la ejecución tributaria, sin embargo considerando que solicitaron prescripción, se emitió la Resolución Administrativa que fue impugnada, suspendiéndose el cómputo de prescripción conforme lo dispuesto por el art. 62 de la Ley N° 2492, por lo que una vez que concluya el proceso, el cómputo se iniciará nuevamente, considerando que la Administración Tributaria aduanera, tendrá vigente aun sus 4 años para efectuar la ejecución tributaria.

Por otro lado, refiere que de acuerdo al criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015 y 1732/2015, se considera que la normativa a ser aplicable es la vigente a la fecha en la que se invoque la prescripción, por lo que toda vez que el demandante solicitó la prescripción en la gestión 2019, se entiende que la normativa aplicable es la Ley N° 2492 con modificaciones dispuestas a través de la Ley N° 291, 317 y 812, de acuerdo a lo señalado en el art. 59, ya que la misma dispone que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible.

I.4.2.- También manifiesta que, Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, declaró importar distintos productos (folletería, libros, periódicos), mismos que según manifiesta el importador, son donaciones, por lo que se encontraba en la obligación de cumplir con lo previsto en el art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, el cual dispone que las donaciones procedentes del exterior, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo de 60 días, con la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, documentación que no fue presentada por el importador, ni por la Agencia Despachante de Aduanas, por lo que al no existir la resolución que disponga la exención de tributos, existe ausencia de regularización, por ende incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, consolidándose el Título de Ejecución Tributaria conforme el núm. 6 del art. 108 de la Ley 2492, correspondiendo proceder conforme el art. 10 del Decreto Supremo N° 25870, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera, emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria, notificado en la gestión 2019, en razón del cual, el demandante presentó solicitud de prescripción, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-109-2021, suspendiéndose el cómputo de la prescripción.

En relación a la exención tributaria y pago del IVA, aclaran que la importación fue efectuada bajo el régimen de Despacho Inmediato conforme lo dispone el núm. 15 del art. 129, concordante con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, normativa que dispone la exigencia de la presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y/o por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, documentación que no fue presentada por el importador ni por la Agencia Despachante de Aduanas, por lo que existe una ausencia de regularización y por ende incumplimiento de pago de tributos aduaneros, dando curso a lo establecido en el párrafo cuarto del art. 10 del DS N° 25870, por lo que al no haber presentado la referida resolución, la DUI se constituyó en título de ejecución tributaria conforme lo dispuesto en el núm. 6 del art.108 de la Ley N° 2492, correspondiendo su ejecución.

I.4.3.- Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa, el recurrente menciona que no es evidente que se le haya vulnerado el derecho a la defensa del apelante en la sentencia, toda vez que se le ha notificado con todas las actuaciones procesales, cumpliendo con la norma, no pudiendo alegar indefensión al ser parte activa en el proceso, mediante el cual hizo uso de los recursos del ley, evidenciándose que la sentencia emitida cumplió con todos los requisitos para su procedencia, no pudiendo el demandante alegar que es infundada, por el contrario la sentencia fue pronunciada en apego a lo establecido en el núm. 16 del art.1 de la Ley N° 439, no siendo evidente que la sentencia carezca de fundamentación y motivación, apegándose a la normativa disponiendo la inexistencia de la prescripción.

En su petitorio, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia resuelva CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia N° 99/2021 y se declare Improbada la demanda interpuesta por Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania de los testigos de Jehová en Bolivia, manteniendo firme y subsistente Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESDM-04-2021.

I.5.- Contestación al recurso de casación

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, el mismo fue respondido por escrito de fs. 308 a 316 y vta., solicitando confirme en su totalidad el Auto de Vista Nº 62 de 23 de septiembre de 2022.

CONSIDERANDO II:

II.1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva.

A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, de acuerdo a lo siguiente:

II.1.1.- Respecto a la irretroactividad de la Ley, debemos precisar en primer término que la prescripción es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho. En este sentido, la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el instituto de la prescripción señaló: “El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso de tiempo previsto en la ley, por ello se observa su regulación en la sección VII: como forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario; tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente”.

En ese entendido, se establece que el instituto de la prescripción, determina que es la facultad de la Administración Tributaria la que prescribe por el transcurso del tiempo. Al respecto se debe tomar en cuenta que la ley solo dispone para lo venidero, conforme dispone el art. 123 de la CPE, que señala: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores púbicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” texto del cual se determina sobre la irretroactividad, como también sobre las excepciones señaladas en dicha norma.

En este mismo sentido, el art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, es decir que, tratándose de ilícitos tributarios, procede la aplicación retroactiva de la ley más benigna para el infractor.

La retroactividad de las disposiciones legales, también está prohibida por el art. 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano señala: “La Ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudícales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido”.

Por su parte, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, indica: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional e internacional”. Bajo este entendimiento, se tiene que la irretroactividad de las disposiciones legales en general, es parte del principio de legalidad y es que no se puede aplicar el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente vigente en el momento en que se produjeron los hechos, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos, que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

También es importante referirnos al art. 13 de la Ley General de Aduanas Nº 1990: “La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecida en los artículos 8 y 9, serán exigibles a partir del momento de la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías o desde, la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso”.

Al respecto de la prescripción, la Ley Nº 2492 sin modificaciones, establece los términos dentro de los cuales la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de las atribuciones de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria, estando así establecido en su art. 59 de la Ley Nº 2492: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde; y III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”, por lo que corresponde aplicar la norma sin modificaciones, considerando que el hecho generador ocurrió en la gestión 2008, no correspondiendo aplicar la norma con las modificaciones dispuestas posteriormente, lo que significaría aplicar de manera retroactiva normas que fueron publicadas posteriormente al hecho generador.

De acuerdo a la normativa prevista, es necesario precisar el nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador, en el presente caso, el hecho generador ocurrió en el momento de la aceptación de la Declaración Única de Importación DUI C-4896, el 9 de abril de 2008 y de acuerdo a lo establecido en el art. 60 parágrafo II de la Ley Nº 2492, que prevé: “ En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”, es decir con la Declaración Única de Importación, por lo que el término de la prescripción respecto a la Declaración Única de Importación DUI C-4896, inició el 09 de abril de 2008, tomando en cuenta que el término de la prescripción es de 4 años, según lo previsto en el art. 59 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, la facultad de la Administración Tributaria, para ejercer la facultad de ejecución tributaria, concluyó el 9 de abril de 2012.

En cuanto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 61 del CTB establece: “(Interrupción). La prescripción se interrumpe por: a). La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”

En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes, la Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-911/2019 de 23 de julio cursante a fs. 73, el cual fue notificado el 14 de agosto de 2019, según consta a fs. 74, para efectos de la interrupción de la prescripción, el plazo se interrumpe a partir de su notificación legal, conforme la previsión del artículo 61 inciso a) de la Ley 2492; en el presente caso, no corresponde la interrupción de la prescripción, considerando que se notificó el 14 de agosto de 2019, cuando las facultades de la Administración Tributaria Aduanera ya se encontraban prescritas, conforme lo descrito precedentemente.

Por otro lado, el recurrente manifiesta, que la prescripción se interrumpió por la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-04-2021 de 15 de mayo, la cual, en su parte resolutiva, declaró improcedente la solicitud de prescripción invocada por Watch Tower Bibble And Tract Society of Pennsylvania, aclarando al respecto, que la prescripción se interrumpe por la notificación con la resolución determinativa, como señala el inc. a) del art. 61, además que la resolución invocada data de la gestión 2021 y la facultad de la Administración Tributaria prescribió el 9 de abril de 2012.

II.1.2.- El recurrente señala inobservancia del art. 131 del Decreto Supremo N° 25870, el cual dispone que las donaciones procedentes del exterior, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo de 60 días, con la presentación de declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no fue presentada por el sujeto pasivo.

Al respecto corresponde señalar, sobre la importación de mercancías con exención de pago de tributos aduaneros, que el art. 91 de la LGA, señala que la importación de mercancías para el consumo, con exoneración de tributos aduaneros - independientemente de su clasificación arancelaria - procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso, en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente ley y otras de carácter especial.

En base a la previsión del art. 128 concordante con el art. 129-11) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por DS 25870, dichas mercancías son internadas al territorio nacional mediante despacho inmediato.

A su turno el art. 131 del citado Reglamento vigente en el momento de la importación, señala: “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, (…) regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”.

Al respecto, de las literales revisadas en obrados, se constata que WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA a fs. 14, emite un informe anual de 03 de febrero, el cual señala que la solicitud de resolución está paralizada por el Ministerio de Hacienda; carta de fecha 04 de febrero de 2009 cursante de fs. 15 de obrados mediante la cual emite un informe anual y solicita que se viabilicen las resoluciones de exención tributarias, que están pendientes hace más de un año; consta carta de fecha 05 de marzo de 2010 cursante de fs. 18 a 20 de obrados mediante la cual emite un informe anual, y solicita que se viabilicen las resoluciones de exención tributarias solicitadas que se encontrarían pendientes desde la gestión 2008; carta de fecha 03 de mayo de 2011, cursante de fs. 23 a 25 de obrados mediante la cual cumple con las observaciones y reingresa el trámite de exención tributaria; cursa carta de fecha 30 de mayo de 2011, dirigida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores cursante de fs. 26 a 30 de obrados mediante la cual solicita que se considere y se remitan tramites a la Aduana para la emisión de la resolución de exención tributaria; cursa carta de fecha 05 de julio de 2011, dirigida ante el Ministerio de Relaciones Exteriores cursante de fs. 31 a 32 de obrados mediante la cual complementa su solicitud de resolución de exención tributaria; carta de fecha 15 de agosto de 2011, dirigida ante el presidente ejecutivo de la Aduana Nacional de Bolivia cursante de fs. 35 de obrados, por el cual solicita se remita a al Viceministerio de Política Tributaria, carta de fecha 28 de febrero de 2012, dirigida ante al Ministerio de Relaciones Exteriores de fs. 39, por la cual solicita reitera solicitud de respuesta y solicita audiencia; carta de fecha 28 de febrero de 2012 y por último una carta de fecha 06 de febrero de 2012 de fs. 40 a 44 dirigida al Defensor del Pueblo en Santa Cruz y a fs. 45 al defensor del pueblo de La Paz, solicitando intervención en los trámites ante entidades.

De lo descrito, resulta evidente que el sujeto pasivo, en cumplimiento de las normativa prevista para el despacho inmediato y la exoneración de sus importaciones, realizó los trámites respectivos, constatándose en antecedentes, que las solicitudes de exención se extendió durante años, sin resultado alguno, en perjuicio del administrado, por lo que aplicando el principio de verdad material WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, no incurrió en incumplimiento de pago de tributos, toda vez que realizó las gestiones necesarias para la obtención de la Resolución Ministerial de exoneración tributaria, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, extremos que fueron correctamente analizados por el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista recurrido en casación, en aplicación del principio de verdad material que debe ser entendido como un principio jurídico procesal, mismo que dispone que el juzgador investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, debiendo sujetarse a los hechos y no a la documentación contenida en el expediente, considerando además que la importación consta de libros, revistas, folletos.

La Constitución Política del Estado, contiene un nuevo modelo de justicia, denominado Justicia Plural, siendo uno de sus componentes esenciales la verdad material, que ahora tiene raíz constitucional, es así que el referido principio está señalado en la Constitución Política del Estado en el artículo 180.I que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, igualmente el art. 30.11 de la Ley de Organización Judicial, establece como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa. Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso.

Se debe considerar también, que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material, es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento.

Por lo señalado, resulta evidente que, el principio de verdad material se entiende como el conocimiento exacto de los hechos tal y como ocurrieron, o en defecto lo más aproximado a la realidad, entendida que la verdad material está por encima de la verdad formal, siendo obligación de la autoridad la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuación a actuaciones de carácter meramente formal, estando así dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el Auto Supremo Nº 174/2017, de 21 de febrero, que refiere: “…ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)”.

II.1.3.- Respecto a la vulneración de la fundamentación y motivación como vertientes del derecho al debido proceso, el recurrente menciona que no es evidente que se le haya vulnerado estos derechos en la sentencia. Al respecto se debe mencionar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Explicado así el debido proceso en sus vertientes de la fundamentación, motivación y de la lectura inextensa de la Sentencia Nº 99 de 1 de diciembre de 2021, la misma refiere: “…1.- PRESCRIPCIÓN.- El transcurso del tiempo y el segundo la inactividad del acreedor, no están probadas pues no se ha esperado el beneficio de la exención para hacer la importación si hubiera sido de buena fe y más al contrario se demuestra el DOLO del demandante al haber internado mercadería sin autorizaciones y no haber pagado los tributos aduaneros correspondientes esperando beneficiarse de una imaginaria autorización de exención y liberación de pagos de aranceles aduaneros (…) 2-EXENCION Bajo este entendido, tanto el operador como la Agencia Despachante de Aduana; se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en la norma precedentemente descrita procediendo a efectuar y presentar el Trámite de exoneración de tributos ante la autoridad competente, acciones necesarias que no fueron efectuadas, denotando con esta omisión que, efectivamente existió inactividad, pero la misma recae sobre el operador y la Agencia Despachante de Aduanas al NO gestionar y presentar la documentación requerida, no constituyendo argumento viable el desconocimiento de la norma (…), Del análisis efectuado, resulta más que evidente que, la imprescriptibilidad invocada en materia tributaria está dispuesta únicamente respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, en este entendido, los tributos omitidos al ser considerados como daños económicos al Estado y conforme al parágrafo 11 del artículo 5 de la misma Ley, señala que al referirse a la supremacía en la aplicación de la Constitución Política del Estado existe un inminente daño económico al Estado, conforme prevé el art. 324 de la Constitución Política del Estado “ No prescribirán las deudas económicas causadas al Estado”. Siendo evidente la imprescriptibilidad…”

Por lo señalado resulta evidente que la fundamentación y motivación de la sentencia, no justificó su decisión, no explicó las razones de la decisión final, siendo así que si bien identificó una exposición de antecedente y hechos, no contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron y motivaron la decisión del juez de primera instancia, más aún cuando fundamenta la imprescriptibilidad de la deuda tributaria, en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, el cual no tiene relación con el presente caso de autos, toda vez que el mismo está reservado a las acciones y omisiones de los funcionarios públicos.

A mérito de estos argumentos, se concluye que la decisión asumida por el Tribunal de Ad quem, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación en el caso concreto, siendo un fallo emitido respetando la motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 297 a 305, interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 62/2022 de 23 de septiembre, cursante a fs. 280 a 289 y vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos, en previsión del art. 39 de la Ley Nº 1178.

De conformidad con la convocatoria de fojas 325 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Watch Tower Bible And Tract Society Of Pennsylvania
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 60 parágrafo II de la Ley Nº 2492,

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0049/2024Fuente oficial