Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo 49/2025
Sucre, 24 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 877/2024
Demandante : Luís Delgado Arancibia
Demandado : Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Luís Delgado Arancibia, de fs. 732 a 740, impugnando el Auto de Vista 114/2024 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 724 a 726, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación al Recurso de Casación, de fs. 744 a 750 vta., el Auto 113/2024 de 11 de octubre que concedió el recurso, a fs. 752; el Auto Interlocutorio 633/2024 de 23 de octubre, que admitió el Recurso de Casación, de fs. 756 a 757, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Contencioso Tributario, seguido por Luís Delgado Arancibia contra de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la Juez de Partido Primero de Trabajo Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital de departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 002/2022 de 5 de julio, de fs. 684 a 687 vta., declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Tributario, sin costas.
2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación por Luís Delgado Arancibia de fs. 695 a 699 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 114/2024 de 28 de junio de fs. 724 a 726, resolvió CONFIRMAR la Sentencia 002/2022, de fs. 724 a 726, sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2024, Luís Delgado Arancibia, interpuso Recurso de Casación, exponiendo las siguientes infracciones:
III.1 El Recurso de Casación en la forma acusó:
1. El Tribunal de Alzada y el Juez A quo omitieron analizar los arts. 95, 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), para verificar la denuncia de nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa por incumplir los requisitos previstos en dicha normativa.
2. El Auto de Vista no analizó ni resolvió la denuncia de incongruencia entre las ordenes de Verificación y las Vistas de Cargo, ya que el alcance de la primera es de los periodos noviembre y diciembre 2014 y enero 2015; sin embargo, para determinar la deuda establecida en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria revisó desde agosto 2013 a enero 2015.
3. El Juez A quo y Tribunal de Alzada, no han resuelto el reclamo referido a la ausencia de base imponible en la Resolución Determinativa, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, al no haber resuelto los aspectos reclamados en la demanda y el Recurso de Apelación.
III.2 En el recurso de Casación en el fondo, se acusó vulneración a los principios de seguridad jurídica, legalidad por no considerar el alcance del art. 77 de la Ley 843 y la interpretación de la Gerencia Nacional del SIN a través de la consulta sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) desconocido, signado mediante el Oficio GNTJC/DTJ/Of. 099/2003 de 17 de marzo, ya que no se identificó el origen IUE, ni se consideraron las razones de las rectificatorias, para determinar la deuda tributaria.
Concluyó solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo y en el fondo se declare fundado el recurso revocando el Auto de Vista cuestionado.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 744 a 750 vta., la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN por intermedio de su representante legal, respondió negativamente al Recurso de Casación, argumentando que ese recurso no cumple con lo establecido por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), ya que no expresa agravios, solicitando que se declare inadmisible el recurso, en caso de ingresar al fondo, se declare infundado.
V. NORMAS LEGALES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
Sobre el debido proceso
En derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental. El debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Sobre la incongruencia omisiva
El Auto Supremo 81/2020 de 24 de enero, expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es ‘devuelto cuanto se apela’, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘… En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.
(…)
Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
(…).
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”
Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido a través de la SCP 0427/2013 de 3 de abril que:
“Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haberse hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.
De ese entendimiento, se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; vale decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
Al respecto, el Auto Supremo 510/2019 de 23 de mayo, sostuvo: “En el Auto Supremo 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: ‘La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia …”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con carácter previo, es importante señalar que el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción pertinente o determinar la nulidad si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas provocadas y la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del CPC, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a) De oficio. En aplicación de los arts. 17.I de la LOJ y 106 del CPC; por los cuales, la nulidad de oficio del proceso procede cuando: i) La Ley la califique expresamente; y ii) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente. Se debe precisar que la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad.
b) A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada no concurra a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva; y, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
En ese contexto, la primera parte del Recurso de Casación interpuesto por el recurrente, enfoca su pretensión en la nulidad de obrados; lógicamente corresponde atender primero dicho recurso, para luego, ante la eventualidad que el mismo no sea evidente, recién ingresar a resolver el fondo del recurso.
En el caso concreto, este Tribunal puede hacer uso de su amplia facultad para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo sanción si el caso amerita y determinar la nulidad de obrados, en caso de identificar que la omisión causó grave lesión a la garantía constitucional del debido proceso, que constituyen actos insubsanables.
Bajo los fundamentos que anteceden, revisado minuciosamente los motivos recursivos, esta Sala se limita a resolver el Recurso de Casación en la forma relacionado a los tres motivos recursivos, en el orden recurrido.
1. El recurrente señala que el Tribunal de Alzada y el Juez A quo, omitieron analizar los arts. 95, 96 y 99 del CTB para verificar la denuncia de nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa por incumplir los requisitos previstos en dicha normativa.
Al respecto, revisado el expediente y el Auto de Vista confutado, se advierte que el Tribunal Ad quem, en el Considerando II sub numeral 2.1 inc. a) y b), señaló:
“Con relación a la vulneración de los Arts. 96 y 99 de la Ley 2492, el primero de ellos referido a los requisitos de forma y contenido de la vista de cargo; y la segunda, sobre las condiciones y circunstancias en las que se debe emitir la resolución determinativa, extrañándose en ambos casos la identificación precisa de la supuesta infracción en la que incurrió el Juez de primera instancia” (sic).
En ese contexto, se puede advertir, que el Auto de Vista confutado, no hace un análisis de las bases legales citadas como acusa el recurrente, simplemente se limita a citar los arts. 96 y 99 del CTB; omitiendo verificar si el Juez A quo efectivamente hubiese analizado los preceptos legales cuestionados al momento de analizar la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, ya que no se percibe fundamentación y motivación que haga presumir que se cumplió con esa tarea propia del administrador de justicia, exteriorizándose la incongruencia omisiva en la que incurre el Tribunal Ad quem, vulnerando el debido proceso, en su elementos a contar con una resolución fundada, motivada y congruente, no obstante que el recurrente al interponer su Recurso de Apelación de fs. 695 a 699 vta., en el acápite III. Fundamentos de Derecho 3.1. Sobre los Vicios de Nulidad, reclama la falta de análisis de las bases legales indicadas. Esta omisión limita que el encausado tenga una respuesta de parte de la administración de justicia.
Consecuentemente, al haberse advertido la presencia de la incongruencia omisiva, que tiene directa trascendencia en la afectación a la garantía del debido proceso al que tiene derecho el justiciable; así como al derecho a la defensa, acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, resolución fundamentada, motivación y congruente, tal como lo sustenta el art. 115 de la CPE, esto conlleva la nulidad de obrados.
2. Como segunda infracción en la forma se denunció que el Auto de Vista no analizó ni resolvió la denuncia de incongruencia entre las Ordenes de Verificación y las Vistas de Cargo, ya que el alcance de la primera es de los periodos noviembre y diciembre 2014 y enero 2015; sin embargo, para determinar la deuda establecida en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria revisó desde agosto 2013 a enero 2015.
Revisado el Auto de Vista se observa que el Tribunal Ad quem, en el Considerando II sub numeral 2.1 incisos a) y b) señaló:
“Con relación a los alcances de las órdenes de verificación 20100300001 y 20100300002, dicha posición no está respaldada documentalmente ni normativamente; debemos recordar que se constató en función al alcance definido por la modalidad de revisión, que el contribuyente incurrió en uso indebido de pago efectuado en la boleta de pago formulario 1000 con número de orden 1047613831 por IUE que fue determinado por un proceso de fiscalización de la gestión 2011, pagado el 2 de octubre de 2014, aspectos que fueron ampliamente analizados en la etapa administrativa, conforme constan en las mencionadas órdenes de verificación, que luego dieron lugar a la emisión de las resoluciones determinativas que ahora se cuestionan a través de este proceso contencioso tributario.
Bajo estos fundamentos, no encontramos evidentes la incongruencia denunciada entre las órdenes de verificación, las vistas de cargo y las resoluciones determinativas, por el contrario de manera uniforme se pronunciaron sobre el hallazgo de tributos omitidos por uso indebido el formulario del pago efectuado en la boleta formulario 1000 con numero de orden 1047613831 por IUE que fue determinada por un proceso de fiscalización de la gestión 2011, pagado el 2 de octubre de 2014” (sic).
Revisado el citado Auto de Vista confutado, se advierte que omite verificar si efectivamente existe incongruencia entre las Ordenes de Verificación y las Vistas de Cargo, se limita a señalar que fueron ampliamente analizados en la etapa administrativa y como consecuencia no encuentran la incongruencia denunciada; sin embargo, el motivo de apelación no está enfocado si en la etapa administrativa, concluida con la Resolución Determinativa, los Vocales identificaron o no la presunta incongruencia acusada, sino, el Tribunal Ad quem en su resolución, debió haber verificado y analizado si existió incongruencia entre las Ordenes de Verificación y las Vistas de Cargo, revisando el alcance de su contenido; sin embargo, en el caso concreto, se advierte la ausencia de esa tarea, desembocando también en una incongruencia omisiva por parte del Tribunal Ad quem.
3. Finalmente, el recurrente reclama que el Juez A quo y Tribunal de Alzada, no han resuelto el reclamo referido a la ausencia de base imponible en la Resolución Determinativa, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, al no haber resuelto los aspectos reclamados en la demanda y el Recurso de Apelación.
En el Auto de Vista confutado, el Tribunal Ad quem, en el Considerando II sub numeral 2.1 incisos a) y b) señaló:
“Al respecto debemos señalar que la obligación para establecer la base imponible en una resolución determinativa no es competencia de la Juez, teniendo en cuenta lo normado por los arts. 92, 93, 95, 96, 100 y 104 del CT Ley 2492 que regula sobre ese tema. Consiguientemente, no se lo puede endilgar agravio alguno por esta situación que, además, en la sentencia de primera instancia la Juez relacionó de manera precisa el procedimiento administrativo aplicado antes de la emisión de las mencionadas resoluciones administrativas, estableciendo que el mismo fue cumplido a cabalidad” (sic).
Al respecto, el recurrente en ninguna parte reclamó que el Juez A quo o Tribunal Ad quem deberían establecer la base imponible sobre el cual giró ambas Resoluciones Determinativas, sino que no se ha resuelto el reclamo referido a la ausencia de base imponible en las Resoluciones Determinativas, antecedido por las Vistas de Cargo y estas a su vez por las ordenes de verificaciones, todas cursantes de fs. 1 a 53.
El recurrente señala que si bien en las Resoluciones Determinativas 172010000096 y 172010000095 se reflejan distintos montos de dinero, empero, no se tiene certeza cual es la base imponible sobre la que se determinó la deuda tributaria, y verificado el contenido del Auto de Vista confutado, se advierte la omisión del Tribunal Ad quem de precisar cuál sería la base imponible sobre la que se determinó la deuda tributaria, máxime si es un requisito sine qua non conforme se extrae del art. 6.i) con relación al art. 7, del procedimiento de determinación impositiva por la Administración Tributaria aprobado por Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16 y estas con relación a los arts. 96 y 99 del CTB; percibiéndose en consecuencia, la ausencia de un análisis exhaustivo sobre el importe de la base imponible, en el que incurre el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia.
En ese orden de ideas, en los tres motivos recursivos, presentados como casación en la forma, este Tribunal constata la existencia de errores formales en la resolución impugnada que conllevan la afectación del debido proceso.
En este sentido, esta Sala advierte que los tres motivos recursivos de forma invocados por el recurrente, similares a los agravios invocados en apelación, no fueron debidamente analizados y resueltos en el Auto de Vista, incurriendo el Tribunal de Alzada en incongruencia omisiva, lo que conlleva también ausencia de motivación y de fundamentación; por cuanto en los tres motivos recursivos, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse, sobre las cuestiones específicamente reclamados, en franca transgresión a los principios procesales en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, como el principio de celeridad, eficacia, eficiencia y el debido proceso, instituidos en el art. 180 de la CPE; y, arts. 1.2, 4, 13, y 16 del CPC, aplicables en materia contenciosa tributaria por disposición del art. 227 y siguientes de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (Código Tributario) vigente por Sentencia Constitucional (SC) 0076/2004 de 16 de julio y otros.
Por ello, la resolución del Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, sin pronunciarse sobre los argumentos de la apelación del demandante en los tres motivos recursivos ya identificados, vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, los cuales son tutelados constitucionalmente; pues, la falta de relación entre lo apelado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, que vulnera el derecho a la impugnación, dejando en estado de indefensión al recurrente que no recibió respuesta a su agravios denunciados; extremos que viabilizan dejar sin efecto el fallo de segunda instancia para que a través de una nueva resolución, ingrese a pronunciarse sobre los agravios expresados por el apelante.
Estando debidamente justificada la necesidad de sanear el presente proceso, este Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos supra, asume un criterio anulatorio, correspondiendo aplicar la disposición contenida en los arts. 106.I y 220.III del CPC, con la facultad permisiva del art. 227 y siguientes del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, 106.I y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Vista 114/2024 de 28 de junio de fs. 724 a 726, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de Alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, pronuncie un nuevo Auto de Vista, conforme al razonamiento desarrollado en el presente Auto Supremo.
Al no ser excusable el error, se multa con Bs300.- (trescientos bolivianos 00/100 bolivianos) a cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista anulado.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.