Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 50 Sucre 23 de noviembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Sandra Lorena Galindo c/ DIGITAL CENTER.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 78-79 vlta. interpuesto por la demandada DIGITAL CENTER, representada por Henry Javier Estrada Barriga contra el Auto de Vista N° 030/2001 de fojas 75-75 vlta. de fecha 24 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Sandra Lorena Galindo contra el recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corridos los trámites del juicio, a fs. 52-53 la Juez de Partido 1° del Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia declarándola probada la misma que mereció confirmación por Auto de Vista de fs. 75-75 vlta. Contra ésta resolución, el demandante deduce recurso de casación, denunciando haberse incurrido en infracción de los artículos 202-a) del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, sustentando el argumento que no se expusieron las razones y fundamentos que les llevaron al convencimiento de los hechos, así como no se analizaron las pruebas de descargo al momento de establecer el tiempo de servicios dando valor a la certificación de fs. 41 que sostiene fue desvirtuada y por último el fallo de segunda instancia no guarda concordancia con los puntos resueltos por el inferior y que fueron materia de su apelación, solicitando a éste Tribunal se pronuncie casando el Auto de Vista y establezca "que la actora no tiene derechos a los conceptos demandados".
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
a) Que la literal de fs. 21 evidencia que el Sr. Jhonny Camacho V. renunció al cargo de Gerente de Arte y Producción de DIGITAL CENTER en fecha 27/04/00, sin embargo y conforme asevera el demandado contradiciendo la carta de fs. 20 continuó ejerciendo el cargo hasta el 27 de mayo del mismo año, consiguientemente, la certificación de fs. 41 a favor de la actora habría sido expedida tres días después de haber cesado el Sr. Camacho en sus funciones, extremo éste que sin embargo y conforme lo advierten los de instancia no desvirtúa las aseveraciones de la actora, menos enerva las probanzas de descargo, habida cuenta que las cursantes a fs. 36-38, 42-43 y la confesión del demandado de fs. 34 con prescindencia de la literal de fs. 41 prueban sin lugar a duda que la actora trabajo un total de 3 meses y 15 días, esto es, desde el 1° de febrero ( fs. 42) hasta el 15 de mayo (confesión de fs. 34) pruebas todas que fueron debidamente consideradas y valoradas por los de instancia conforme se infiere de la lectura de ambas resoluciones, cuyos fundamentos y razones se encuentran con claridad expuestos, sin incurrir en transgresión del artículo 202-a) del ritual laboral acusado por el recurrente.
Que el Tribunal de apelación ha circunscrito su fallo a los puntos resueltos por el inferior que fueron motivo de la apelación, de consecuencia, resulta no ser cierta la violación acusada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a éste Tribunal resolver el recurso conforme al articulo 273 del Código de Procedimiento Civil.
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