Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 50 Sucre, 2 de febrero de 2009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Nulidad de
contrato.
PARTES: Inocente Vargas Vela c/ Cecilio Rivera Challgua.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de nulidad de fs. 128 a 128 vta. interpuesto por Cecilio Rivera Challgua, contra el Auto de Vista Nº 291/2005 de fecha 10 de octubre de 2005 cursante a fs. 122 - 123, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Inocente Vargas Vela contra el recurrente, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I: Que en el presente proceso el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 133/2005 de 6 de mayo de 2005 de fs. 94 - 95, declarando probada la demanda de fs. 15 e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho opuestas a la misma. En consecuencia se declara nulo el documento referente a la anticresis suscrito entre Inocente Vargas Vela y Cecilio Rivera Challgua; y de conformidad con el art. 547-1) del Código Civil, toda vez que las obligaciones contenidas en dicho contrato han sido cumplidas, se dispone que devuelva al actor la suma de $us. 13.000 recibida en calidad anticresis y dentro de tercer día de haberse efectuado dicha devolución, el actor proceda a la restitución del terreno recibido.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo la impugnación, mediante auto de vista Nº 291/2005 de 10 de octubre de 2005 cursante a fs. 122- 123, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 6 de mayo de 2005, cursante a fs. 94-95, con costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Cecilio Rivera Challgua interpone recurso de nulidad del Auto de Vista de fs. 122 a 123, acusando la violación de los arts. 1.297, 1.492, 1.497 y 1.507 del Código Civil, solicitando que este Alto Tribunal tenga a bien casar el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probadas las excepciones formuladas.
CONSIDERANDO II.- Que de la revisión de los antecedentes en función del recurso de nulidad, tenemos que pese a que el escrito recursivo carece de técnica jurídica, éste Tribunal ingresa a analizar el fondo del recurso:
I. Que las obligaciones derivan de los hechos y de los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas, como se infiere del art. 294 del Código Civil. Esta referencia básica es de suyo importante, por cuanto en el sub-lite se pretende el cumplimiento de obligaciones, es decir, de prestaciones a las que se obligaron las partes en conflicto. La fuente principal y más frecuente de las obligaciones es el contrato como sucede en la especie, por cuanto éste tiene la virtud de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, nacida de la voluntad concurrente de los sujetos que integran al mismo, de manera que las normas del Sustantivo Civil se aplican a todos los contratos nominados e innominados, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias, tal como se infiere de los arts. 450 y 451 del Código Civil.
II. En el sub lite, las partes contendientes suscribieron un documento de contrato de anticretico de terreno, que cursa a fs. 5 del expediente, reconocidas las firmas y rúbricas con la intervención del Juez Instructor de la Provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca, cuyos puntos principales corresponden a "los sujetos, objeto, monto y plazo" que se detallan y especifican en las cláusulas primera y segunda.
III. Dentro de los contratos que tienen que ser suscritos en documento publico y con las solemnidades legales, está el de anticresis que por mandato expreso del art. 1430, en concordancia con el art. 491-3) del Código Civil, debe guardar la formalidad que manda el art. 493 del mencionado sustantivo civil, para poder cumplir el requisito de validez. Sin embargo, los contratos que no se encuentran debidamente formados tienen la eficacia o la validez entre las partes contratantes, las que deben ejecutar las obligaciones asumidas de buena fe y quedan obligadas no solo a lo que se ha expresado en ellos, sino también a los efectos que deriven de su naturaleza, la ley o en ausencia de ésta, de los usos y la equidad como determinan los arts. 519 y 520 del Código Civil. A tal fin, la interpretación de ser necesaria, debe acomodarse a las reglas previstas en los arts. 510 y siguientes del mismo cuerpo legal, con la pertinencia del caso.
IV. Por último, el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, determina que la teleología del proceso consiste en la consecución de los derechos reconocidos a las partes por el ordenamiento legal en función a sus pretensiones y defensas, en cuya virtud el art. 190 del mismo cuerpo legal, impone al juez o tribunal pronunciar sentencia conforme a las pretensiones expuestas agotando los principios de congruencia, exhaustividad y fundamentación, decidiendo resolver todos los puntos de la controversia sobre la base de las pruebas aportadas.
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