Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 216/05
AUTO SUPREMO Nº 050 - Social Sucre, 05 de febrero de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Santiago Albino Fernández c/ Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria I.B.T.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127, interpuesto por C. Ariel Camacho Torrico, apoderado legal de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 10 de marzo de 2005, cursante a fs. 120, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral seguido por Santiago Albino Fernández contra el Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria (I.B.T.A.), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 130, el dictamen fiscal de fs. 134, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 19 de junio de 2004, pronunció la Sentencia de fs. 105-106, declarando improbada la demanda de fs. 29-32 y probada la excepción de prescripción.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 10 de marzo de 2005, revocó totalmente la sentencia de primera instancia y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda en todas sus partes; disponiendo que la parte demandada cancele al actor la suma de Bs. 11.193.-, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal de la Prefectura del Departamento de Tarija interpone recurso de casación en el fondo (fs. 126-127), expresando que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, acusando en concreto que el Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria no es una entidad autárquica sino desconcentrada de la Prefectura que representa, razón por la que el demandante debe ser considerado como funcionario público en el marco de la Ley Nº 2027. Agrega que el I.B.T.A. fue creado como dependiente del Ministerio de Asuntos Campesinos según DS. 13168 y que por Ley Nº 1654, de Descentralización Administrativa, que disolvía las entidades públicas descentralizadas entre las que se encuentra el I.B.T.A., transfiriendo, bajo la administración del Prefecto, los recursos humanos, físicos y financieros, a cuya emergencia, el DS. 25297 asume la nueva denominación de "Servicio Departamental Agropecuario" (SEDAG) como órgano desconcentrado y de coordinación operativa de la Prefectura del Departamento de Tarija.
Asimismo, alega que se operó la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo por el periodo 1993-1999, en razón a que habiendo el Estatuto del Funcionario Público entrado en vigencia en 1999, por efecto de su art. 69, los funcionarios pasaron al ámbito de aplicación de dicha ley de manera automática el mismo año de su vigencia, consiguientemente, el actor no puede encontrarse bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo. Concluye solicitando la casación del auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso y los antecedentes de la causa, se tienen las siguientes conclusiones de orden legal:
1.- Sobre el primer punto materia de controversia referido a la calidad de funcionario público que el recurrente le atribuye al demandante, de los antecedentes procesales se tiene que el actor fue designado Peón de la Estancia Experimental ISCAYACHI en fecha 1 de agosto de 1993, dependiente del Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria creado por DS. 13168 de 10 de diciembre de 1975, como entidad de carácter autárquico en lo técnico, administrativo, económico y financiero (art.1º).
Posteriormente, por Ley 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa, se disuelvenlas entidades públicas descentralizadas y las dependencias desconcentradas de la administración y se transfieren los recursos humanos, físicos y financieros, bajo la administración de los Prefectos, a cuya emergencia, el I.B.T.A., por DS. 25297 de 4 de febrero de 1999, en el marco del DS. 25060 de 2 de junio de 1998, asume la nueva denominación de "Servicio Departamental Agropecuario" (SEDAG) como órgano desconcentrado y de coordinación operativa de la Prefectura del Departamento de Tarija.
En el marco de la facticidad anterior y entendiendo la autarquía como una forma de autosuficiencia política y económica, no es difícil concluir que el ahora demandante no se encontraba en la definición de funcionario público a mérito de su dependencia de una entidad con autonomía económica; consiguientemente, sometido a los alcances de la Ley General del Trabajo y, si bien es cierto que aquella entidad autárquica pasó a depender de la Prefectura del Departamento, lo hizo en una calidad muy similar, esto es, como entidad desconcentrada.
A lo anterior se debe agregar que los cambios producidos en cuanto a denominación o dependencia del empleador, no pueden, desde ningún punto de vista, afectar la relación laboral y los derechos del trabajador, conforme previene el art. 11 de la Ley General del Trabajo, a mérito de que se trata de una sustitución del empleador.
En el marco de lo precedentemente expuesto, esta Corte no considera que el Tribunal de apelación, al haber declarado probada la demanda, haya incurrido en infracción legal alguna, por cuanto el demandante se encontraba, hasta el momento de la desvinculación laboral, sometido a los alcances de la Ley General del Trabajo, en el marco de su art. 1.
2.- Sobre la prescripción alegada por el recurrente, respecto de los derechos laborales del trabajador correspondientes a los periodos 1993-1999 por entrada en vigencia -en el último año- del Estatuto del Funcionario Público, ha menester considerar que si bien es cierto que el Estatuto del Funcionario Público entró en vigencia a partir del año 1999, ello no supone, como refiere el apelante, un cambio automático del estatus del trabajador y con ello la obligatoriedad de reclamar determinados derechos, tal el caso de los beneficios sociales materia de controversia, por cuanto dada la naturaleza de la relación de dependencia laboral, cuando eventualmente se producen determinados cambios en la estructura del empleador, es éste -el empleador- el llamado a tomar las previsiones legales y administrativas orientadas a resolver los posibles conflictos que esos cambios pudieran ocasionar tanto en la prosecución de sus fines como en el normal desenvolvimiento de sus actividades, entre ellos, lo relativo a la administración de personal y sus propias eventualidades. Un entendimiento contrario daría lugar a que, por una parte, el trabajador sustituya el poder de dirección del empleador y, por otra, que bastaría el cambio de razón social para que el empleador pudiera exonerarse de sus cargas sociales.
Sobre este particular, no se debe perder de vista que conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo, el pago de los beneficios sociales es una obligación del empleador que debe cumplir al momento del retiro del trabajador y que el reclamo del trabajador debe nacer como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de honrar aquellos derechos y, siendo así, mal podría correrle término al trabajador que, como en el presente caso, no fue objeto de ningún despido, sino de una sustitución de empleador, sujeto a las previsiones del art. 11 de la Ley General del Trabajo y art. 8 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949, resultando inadmisible el razonamiento de la entidad recurrente, en sentido de que la prescripción se computaba a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2027, debido a que para dar cabida a tal presupuesto la Prefectura debió realizar un nuevo contrato con el trabajador sujeto a condiciones diversas que le imponía la Ley del Estatuto del Funcionario Público, al no hacerlo, no puede atribuirse responsabilidad alguna al demandante, pues lo contrario, conllevaría la vulneración del art. 162-II de la C.P.E.
En cuanto a la nulidad sugerida por el Ministerio Público, se debe tener presente que a partir de la instauración del nuevo sistema procesal penal en Bolivia, el Ministerio Público pasó a cumplir sus actuales específicos roles de persecución penal, de tal modo que conforme al art. 127 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación que se examina, corresponde resolver el mismo conforme establecen los arts. 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 134, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 126-127. Sin costas.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 05 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.