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TSJ

AS/0050/2011

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 50 Sucre: 11 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 195 - 06 - S.

Partes: María Rosario Soligno de Marcote c/ Sonia Regina Meier de Udler

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:Los recursos de casación de fojas 765 a 770 y de fojas 783 a 792 vuelta, interpuestos por el Jaime Mamani Mamani en su calidad de abogado defensor de oficio de las codemandadas Brígida Barbato de Gnarra, Carmen Barbato de Marra, Rosa María Barbato Soligno y Hugo Ernesto Urquieta Morales en representación legal de María Rosario Soligno de Marcone respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 042/2005 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario que sobre división y partición de bien inmueble, seguido por María Rosario Soligno de Marcone, contra Sonia Regina Meier de Udler y otros, las respuestas de fojas 772 a 773, 794 y vuelta, 805 a 806 y 807 a 808 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, La Jueza Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 367/2002 de 4 de junio, cursante de fojas 636 a 638 vuelta, declarando probada la demanda interpuesta por María Rosario de Marcone, de fojas 114 a 117, disponiendo haber lugar a la división y partición del bien inmueble sito en plaza murillo esquina comercio, e improbada las reconvenciones y en virtud al artículo 676 - I del Código de Procedimiento Civil, dispone la venta en subasta pública del inmueble en base al valor catastral y en ejecución de Sentencia se distribuya el valor en las proporciones establecidas para cada una de las partes.

Apelada de resolución por las codemandadas Sonia de Udler, Masha Kaplan de Schainberg, Irene Rector Pollak Vda. de Coloma, Leslie Jacob Nebel Brand, Jaime Waitrob Nudel, Oscar Guzmán Dávalos y Julia Villarroel Muñoz, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados con reposición hasta fojas 287 vuelta inclusive, ordenando que la Juez A quo, en vía de saneamiento procesal regularice procedimiento designando nuevo defensor de oficio a objeto de que asuma defensa en representación de las codemandadas Brigida Barbato de Gnarra, Carmen Barbato de Marra y Rosa María Barbato Soligno de conformidad al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.

Que, contra el fallo de segunda instancia, Jaime Mamani Mamani, en su calidad de defensor de oficio de las codemandadas Brigida Barbato de Gnarra, Carmen Barbato de Marra y Rosa María Barbato Soligno, por memorial cursante de fojas 765 a 770, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.

En la forma, aduce que, el Auto de Vista recurrido ha infringido y violado los artículos 251, 254 - 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y la cláusula tercera de las disposiciones especiales de la ley 1760, al no haber considerado que su persona no es defensor de oficio rentado y que la declaratoria de rebeldía autoriza la continuidad del proceso, sin que la falta de patrocinio se considere como vicio de nulidad; señala que la resolución del Tribunal Ad quem no se ha circunscrito a los elementos constitutivos y declarativos de la Sentencia, así como en relación a los agravios expresados por cada apelante; que las supuesta omisiones referidas a errores entre la interposición y concesión de las apelaciones diferidas, son derechos subjetivos y precluidos al ser anteriores a la Sentencia y no haber sido observadas por las partes; que de acuerdo al régimen vigente la facultad de declarar nulidades de oficio es prerrogativa sólo de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al texto contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza su recurso solicitando se dicte Auto supremo anulatorio del Auto de Vista recurrido con responsabilidad.

En el fondo, acusa violación de los artículos 167 y 1318 - 3) del Código Civil, Inciso a) del artículo 8 de la Constitución Política del Estado (abrogada), de los artículos 237, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, del ítem 3 del título complementaciones y derogaciones de la ley 1760, acusa de interpretación errónea del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicación indebida del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, pidiendo se dicte Auto supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo resuelva haber lugar a la división y partición del inmueble objeto de la litis, disponiendo su posterior venta y ordenar la distribución del precio entre las partes de acuerdo a las proporciones establecidas y acreditadas.

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Criterio

De la revisión de obrados, se evidencia que las codemandados Leslie Nebel Brando, Chana Nudel de Waitrob, Sonia Meier de Udler, Nasha Vda. de Scheimberg e Irene R. de Coloma, a través de los memoriales cursantes de fojas 283 a 284, 285, 363, 368 y 370, han planteado recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución Nº 20/1999 cursante de fojas 275 a 276 vuelta mediante la cual la Juez de la causa resuelve las excepciones previas opuestas, no obstante de ello, la Juez A quo, inobservado lo dispuesto en el artículo 1 en relación a los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y desconociendo su propia competencia no resuelve los recursos de reposición planteados, ni se pronuncia sobre su admisibilidad en consideración a la naturaleza de la resolución, limitándose de forma irregular a conceder la apelación alternativa en el efecto diferido. c).- Siguiendo con el análisis de irregularidades procesales, la Juez A quo de fojas 729 dicta el Auto concesorio de apelación de Sentencia en el efecto suspensivo, sin considerar la existencia de apelaciones contra el Auto de fojas 512 a 513, tenidas como tal por resolución cursante de fojas 526 y que fueron debidamente fundamentadas al momento de plantear apelación de la Sentencia por las codemandadas Sonia Meier de Udler, Nasha K. de Scheimberg, e Irene Rector Vda. de Coloma, por memoriales cursantes de fojas 644 a 645, 659 a 660 y 666 a 667, inobservando lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que a la letra dice: "I.- La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II.- Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado". Disposición legal, que nos muestra de forma clara que los juzgadores de primera instancia están obligados a conceder de forma expresa e individualizada en el momento procesal oportuno si acaso de diere el caso, tanto el recurso de apelación de la Sentencia, como la apelación en el efecto diferido de otras resoluciones planteadas en el curso del proceso.

Datos del proceso

Demandante
María Rosario Soligno de Marcote
Demandado
Sonia Regina Meier de Udler
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2011AS/0050/2011Fuente oficial