Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO No .: 50/12
Fecha : 20 de abril del 2012
Expediente : 17/2008
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público y Elvira Canaviri Estrada de Aiza
c/ Ana Torrico Flores y Otros
Delito : Robo Agravado y Receptación
VISTOS: El Recurso de Nulidad de 11 de diciembre de 2007 interpuesto por Ana Torrico Flores de Encinas (fs. 5383 a 5385), y el Recurso de Casación de 03 de enero de 2008 interpuesto por Elvira Canaviri Estrada de Aiza (fs. 5395 y 5396), ambos impugnando el Auto de Vista N° 127/2007 de 27 de noviembre de 2007 (fs. 5372 a 5376), pronunciado por la Sala Civil Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Elvira Canaviri Estrada de Aiza contra Ana Torrico Flores, Guillermo Lucio Zambrana Góngora, Juan José Pérez Arias y Roque Bejarano Balderrama, por los delitos de Robo Agravado y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 332-2) y 172 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 5416 a 5418; los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador N° 1 de la ciudad de Oruro-Bolivia, se dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2004 (fs. 4942 a 4947vta.), mediante la cual declaró a: 1) Ana Torrico Flores de Encinas, autora y culpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332-2) del Código Penal, condenándola a cumplir una pena privativa de libertad de seis años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro", con costas a favor del Estado, así como el resarcimiento de daños civiles que serán regulados en Ejecución de Sentencia; 2) A Roque Bejarano Balderrama, autor y culpable del delito de Receptación previsto y sancionado en el art. 172 del Código Penal, condenándolo a una pena privativa de libertad de un año de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro", con costas a favor del Estado, así como el resarcimiento de daños civiles que serán regulados en Ejecución de Sentencia; 3) A Guillermo Lucio Zambrana Góngora se lo absuelve de pena y culpa del delito de Receptación previsto y sancionado en el art. 172 del Código Penal.
Con la Sentencia las partes fueron notificadas en el orden siguiente: El representante del Ministerio Público (fs. 4950), el acusado Guillermo Lucio Zambrana Góngora (fs. 4950), la querellante y parte civil Elvira Canaviri Estrada de Aiza (4950 vta.) y Ana Torrico Flores de Encinas (fs. 4958 vta.).
Que, la referida Sentencia fue apelada por: Roque Bejarano Balderrama a fs. 4952 (retirada a fs. 4957 por no estar notificado con la sentencia), por el Representante del Ministerio Público a fs. 4954, por Elvira Canaviri Estrada a fs. 4956 y por Ana Torrico Flores de Encinas a fs. 4960 y que el Tribunal de alzada, Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 001/2005 de 16 de febrero de 2005 (fs. 5055), Anula obrados hasta fs. 4957 vta.; reconducido el proceso, el imputado Roque Bejarano Balderrama es notificado con la sentencia mediante orden instruida (fs. 5300) quien recurre de apelación contra la Sentencia de fs. 5289, con lo que previo trámite y una serie de excusas la Sala Civil Primera dicta Auto de Vista N° 127/2007 de 27 de noviembre de 2007 en la que confirma la Sentencia en lo que respecta a la condena de Ana Torrico Flores de Encinas y la absolución de Guillermo Lucio Zambrana Góngora y revoca la sentencia en lo referente a la condena de Roque Bejarano Balderrama a quien lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de Receptación previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal.
En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, la procesada y la querellante formularon los Recursos de Nulidad y Casación en el orden siguiente:
1.- Ana Torrico Flores de Encinas, plantea el Recurso de Nulidad de fs. 5383 a 5385, alegando:
Que, la Juez A-quo de fs. 4942 a 4947 vta., dicta Sentencia Condenatoria en su contra, con la que se la notifica, cita y emplaza en fecha 11 de agosto de 2004, notificación que cursa a fs. 4958 vta., por lo que, recurre de Apelación a fs. 4960 y que luego se dicta Auto de Vista N° 001/2005 en fecha 16 de febrero de 2005, por el cual se anula obrados hasta fs. 4957, vale decir, se anula inclusive la notificación, citación y emplazamiento que se hace a mi persona con la sentencia.
Devuelto el expediente al juzgado de origen, la juez mediante fs. 5060 sólo ordena la notificación con la sentencia en forma personal al procesado Roque Bejarano, con cuya providencia se notifica sólo a su abogado patrocinante, y que recién se la notifica con el Auto de Vista recurrido a fs. 5378 en franca violación a su derecho de defensa cayendo en indefensión e infracción a lo dispuesto por el art. 96 del Código de Procedimiento Penal.
Al no tener conocimiento de la causa después del Auto de Vista que anula obrados hasta fs. 4957 vta. no interpuso recurso de apelación, ni tampoco se apersonó para fundamentar recurso alguno, mucho menos se notificó al defensor de oficio; empero, el Auto de Vista de fs. 5372 a 5376 se refiere a su apelación que había sido anulada, infringiendo o quebrantando de esa manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
El hecho que el Tribunal de apelación no hubiere controlado los defectos procedimentales de notificarle nuevamente con la sentencia por haberse anulado inclusive la diligencia de fs. 4958, hizo que se alejaran de lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Señala, que el art. 297-6) del Código de Procedimiento Penal de 1972, constituye como una causal de nulidad a la falta de notificación legal del procesado con la sentencia, norma que concuerda con los arts. 355 de dicha norma procesal penal y 247 de la Ley de Organización Judicial, citando a su vez jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo que, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 4957 vta.), vale decir, hasta que se le notifique con la Sentencia de fs. 4942 a 4947 vta., como lo determinan los arts. 96 y 99 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
2.- Por otra parte, la querellante y parte civil Elvira Canaviri Estrada de Aiza, interpone Recurso de Casación de fs. 5395 a 5396, alegando:
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