Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 50/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: CB-7-17-S
Partes: Valeriano Hidalgo Sánchez c/ Trifonia Hidalgo Peredo.
Proceso: Nulidad de documentos, acción negatoria y reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 248 a 254, interpuesto por Valeriano Hidalgo Sánchez contra el Auto de Vista Nº 134/2016 de 09 de septiembre cursante a fs. 242 a 245, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documento, acción negatoria y reivindicatoria seguido por Valeriano Hidalgo Sánchez contra Trifonia Hidalgo Peredo, el Auto concesión de fs. 260, Auto de Admisión de 266 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes en casación se establece lo siguiente:
El Juez Publico Mixto Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de Tiquipaya dictó la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 213 a 219 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 134/2016 de fecha de 09 de septiembre, cursante de fs. 242 a 245, que CONFIRMA la sentencia apelada, señalando que el apelante habría probado parcialmente su pretensión, y que los argumentos de la demanda son contradictorios, asimismo el supuesto hecho de haber sido sometido a amenazas chantaje, extorsión por parte de la demandada desde que empezó a vivir con él, implican causal de anulabilidad y no de nulidad, asimismo en la etapa probatoria no demostró los elementos descritos como presupuestos de su acción.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma
Señala que el Juez A quo no se ha pronunciado, ni ha resuelto las excepciones de falta de acción y derecho, establecida en el art. 343.I del Código de Procedimiento Civil, sucediendo lo propio al momento de dictarse el Auto de Vista de fecha 09 de septiembre de 2016, incurriendo en incumplimiento del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
II.1.1. En el fondo
Refiere, que el juez de origen, habría incurrido en una violación e interpretación errónea del art. 253 num.1) de la norma adjetiva, aplicando equivocadamente el Art. 1311 de la norma sustantiva, al referirse que las fotocopias simples cursantes a fs. 2, 3, 18, 19, 20 y 22 no tienen valor legal, refiriendo el recurrente, que el mencionado artículo señala “las fotocopias simples tienen valor probatorio pleno CUANDO LA PARTE A QUIEN SE OPONGA O DESCONOZCA EXPRESAMENTE, así manifiesta este Articulo”.
Señala que el Auto de Vista recurrido, no tiene una motivación razonable y suficiente, por lo que vulnera su derecho al debido proceso.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación está lejos de cumplir con los requisitos señalados por el art. 274 del Código Procesal Civil en cuanto a que la presente causa es un proceso sumario que tiene el carácter de extraordinario por lo que en razón del artículo mencionado no procede el recurso de casación, debiendo este Tribunal negar directamente la concesión del recurso.
Por otra parte señala que el recurrente a momento de plantear el recurso de casación debería acreditar los agravios sufridos y que realiza una serie de argumentaciones fácticas, falaces y temerarias, que la excepción de falta de acción y derecho no le afecta, además pudo reclamarlo en momento oportuno.
Que la sentencia y el Auto de Vista impugnado cumplen a cabalidad con lo previsto en los arts. 3, 90 del CPC y arts. 1286 y 1283 del CC, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, consecuentemente solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
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