Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 50
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente : 523/2017
Demandante : Aladino Cardozo Cortez
Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Materia : Pago subsidio de frontera y otros derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, (ZOFRACOBIJA), a través de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Cejas Condori, contra el Auto de Vista N° 338/2017 de 1 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cursante de fs. 131 a 132, dentro del proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, seguido por Aladino Cardozo Cortez, contra la entidad recurrente; el Auto N° 316/2017 de 28 de septiembre de 2017 de fs. 140 vta., que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 263/2017 de 9 de junio de 2017, cursante de fs. 116 a 117, declarando probada en parte la demanda, de fs. 104, sin costas, estableciendo el pago de subsidio de frontera de gestiones varias, de las gestiones 2009 a 2016, y un mes de aguinaldo gestión 2015, en un total de Bs.- 44.284,00 (Cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ZOFRACOBIJA, representado por su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Cejas Condori, mediante Auto de Vista N° 338/2017 de 1 de agosto de 2017, emitido por la Sala Civil de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 131 a 132, confirmó la Sentencia N° 263/2017 de 9 de junio de 2017.
Motivos del recurso de casación
El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, interpuesto por Tatiana Mónica Cejas Condori, en calidad de Directora General Ejecutiva de ZOFRACOBIJA, señala que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada; por lo que, estos fallos deben ser casados por los siguientes razonamientos; manifiesta que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de ZOFRACOBIJA; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre ZOFRACOBIJA y el ahora demandante, consignado en la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, mencionando que se establece con certeza que la naturaleza institucional de ZOFRACOBIJA, está establecida en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que esta institución, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente al ser el demandante servidor de esta institución también se encuentra sujeto a ese régimen, más no se encuentra bajo el amparo de las normas laborales.
Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos que, el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo de este como la calidad de funcionario público, cuyo sueldo proviene de la partida 12100 como reza el contrato, y que no fue interpretado por los de alzada; conforme lo disponen los arts. 5, 10 del DS Nº 27375.
Expresa que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales bajo cualquier denominación y, sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.
Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de Diciembre de 2012: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el bono de antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.
Así también el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 que: “(…) Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación”. Afirmaciones ministeriales que señala, son consideraciones del Órgano Ejecutivo y que no fueron valorados por los de instancia, siendo que el alcance administrativo de la Partida 12100 es parte del presupuesto y de la estructura salarial en la administración en el Órgano Judicial, por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de Noviembre de 1985 para otorgar el pago de subsidio de frontera que no le corresponde al demandante, tampoco es aplicable al caso de autos el art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014 para el pago en dinero de vacaciones.
Asimismo, refiere que no se consideró los Dictámenes Generales Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.”
Respuesta al recurso de casación
Corriéndose en traslado, el recurso de casación interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, a través de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Cejas Condori, mediante decreto de 17 de agosto de 2017 de fs. 138, para que sea contestado por Aladino Cardozo Cortez, advirtiéndose que el actor no respondió en el plazo previsto por ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 28 de septiembre de 2017, fs. 140 vta.
Admisión
Mediante Auto Supremo N° 523-A de 3 de noviembre de 2017 de fs. 198-198 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 135 a 137, interpuesto por Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, a través de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Cejas Condori.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye que:
El reclamo se concentra respecto al subsidio de frontera y el pago de las vacaciones, que según la entidad recurrente fue infringida por el Auto de Vista recurrido, por lo que, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
Los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo tenor, el art. 46. I expresa: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
El art. 42 del D.S. Nº 25933, modificado por el Parágrafo I del art. 2 del Decreto Supremo Nº 29744, de 15 de octubre de 2008, señala que “La Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Producción y Microempresa”.
Según el art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por Decreto Supremo 470 de 7 de abril de 2010; los usuarios, concesionarios, así como los prestadores de servicios conexos, deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral, de seguridad social, seguridad industrial, comercial, ambiental, tributaria, aduanera y demás disposiciones legales vigentes, así como también su reglamento. Por otra parte el D.S. N° 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen de Zonas Francas Industriales, en su art. 33 señala que “Se mantienen las aportaciones de los regímenes de seguridad social de personal boliviano y de las empresas que trabajan en las ZOFRACOT y las obligaciones sociales prescritas en la Ley General del Trabajo”.
De lo normativa glosada supra, éste Tribunal concluye que si bien la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija es una entidad pública, no debe descuidar considerarse que la misma es también una entidad descentralizada, con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, lo que supone que en términos económicos no existe una dependencia directa del TGN, de tal modo que en la materia resulta aplicable la previsión contenida en el art. 1 del Decreto Reglamentario LGT y D.S. N° 8125 de 30 de octubre de 1967; más aún si se considera la expresa previsión del art. art. 4 del Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas aprobado por D.S. N° 470 de 7 de abril de 2010, en el que expresamente señala que los usuarios y concesionarios, entre los que se encuentra ZOFRA COBIJA deberán sujetarse y aplicar plenamente la legislación nacional en materia laboral.
Así entonces, no resulta difícil establecer que la entidad demandada, no sólo por su condición de entidad descentralizada, sino por expresa determinación de su reglamento, se encuentra comprendida bajo los alcances de la LGT en el área de los derechos laborales.
Respecto a la infracción de errónea interpretación de la ley acusada, se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el recurso de apelación, se amparó en lo establecido por el D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 12 prevé que, el subsidio de frontera a la que hace alusión dicho decreto supremo, es una previsión que rige tanto para el sector público como para el sector privado, bajo el presupuesto legal, de que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, lo cual no fue refutado por la entidad recurrente, por lo que indistintamente teniendo el funcionario o trabajador esa calidad u otra, tiene derecho al subsidio de frontera, resultando una incorrecta interpretación del decreto supremo citado, por parte de la entidad recurrente, en sentido de que al constituirse el demandante en un ex servidor público eventual, se encontraría sujeto al Estatuto del Funcionario Público, por lo que no le correspondería el pago del subsidio de frontera.
En relación al argumento expuesto por la entidad recurrente, en sentido de que no le correspondería al demandante el pago de subsidio de frontera, porque se le habría cancelado sus haberes con la partida 12100, también resulta infundado, puesto que se hace una errada interpretación del art. 10 del D.S. Nº 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, debido a que esta norma establece que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación; empero, la interpretación que efectuó la recurrente fue un mero resumen de la citada norma, toda vez que en el texto íntegro del mismo art. 10 del decreto supremo señalado, evidencia que se eliminó el gasto de la partida 12100 para contratos de personal que cumplan funciones administrativas, de modo que si la contratación del demandante fue desde el año 2009, mal podría entenderse que fue bajo dicha partida presupuestaria, toda vez que el cargo que desempeñó el actor como apoyo de archivo, personal de apoyo, auxiliar de archivos, encargado de control de personal, encargado de reclutamiento de personal, bajo contratos, posteriormente bajo diferentes ítems y por último con la suscripción de tres contratos continuos, aspecto que no fue refutado por la entidad recurrente, mas al contrario confirma esta relación.
Resulta también preciso establecer que, la entidad recurrente, reconoce que el demandante tenía la calidad de servidor público eventual, aclarando este Tribunal para un buen entendimiento, que lo que se encuentra bajo la partida 12100, son las contrataciones para misiones específicas, programas específicos y proyectos, lo que no se ajusta a las funciones efectuadas por el demandante, siendo consecuentemente la asignación incorrecta de la partida presupuestaria, un tema interno de la institución, que de manera alguna puede restringir un derecho adquirido por el demandante.
En ese contexto, en el caso en análisis, el subsidio o bono de frontera confirmado por el Tribunal Ad quem, se ajusta a la norma positiva que lo estatuye, cumpliendo con los dos presupuesto exigidos por ésta; el primero, referido a evidenciar la naturaleza del funcionario o trabajador del sector público; y el segundo, alusivo al lugar donde se desempeña el trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato del art. 12 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Respecto a la regulación prevista por el el art. 12 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece la sustitución de los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual, esta disposición rige también para las empresas privadas; advirtiéndose consecuentemente que la señalada normativa establece que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el presupuesto de hecho esencial, es que los funcionarios o trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, constatándose que la norma no hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, o los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; conceptos normativos correctamente aplicados por los de instancia, y ante los cuales las pruebas señaladas por la entidad recurrente no tienen mayor incidencia.
Asimismo; si bien es cierto que, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante nota CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012; y el oficio OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014; y los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, emitieron su criterio, debemos señalar que estos se encuentran acorde a lo señalado por este Tribunal en el párrafo anterior, no siendo evidente, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera que tiene la calidad de derecho adquirido, por lo que la interpretación que efectúa la entidad recurrente es infundada y no se adecua a lo dispuesto por el art. 271 del Código Procesal Civil, por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es el adecuado y conforme a ley.
Finalmente, en cuanto a la supuesta infracción del no pago de vacaciones, de revisión de la Sentencia N° 263/2017 de 9 de junio de 2017, de fs. 116 a 117y del Auto de Vista N° 338/2017 de fs. 131 a 132, se constata que las señaladas instancias no consideraron como parte de su decisión el pago de vacaciones, consecuentemente este Tribunal se inhibe entrar al análisis de la infracción planteada, habida cuenta que el pago de vacaciones no fue parte de la liquidación efectuada por los de instancia.
Bajo esos razonamientos, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no observando interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del CPC (2013), aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137 interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de ZOFRACOBIJA.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.