Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 50/2022
Sucre: 13 de enero 2023
Expediente: O-73-22-S
Partes: Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” c/ Gardenia Alizon Cortez en su calidad de Secretaria Ejecutiva General de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana, Norman Marcelo Serrudo Mamani como Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Rurales de Oruro y Pedro Raúl Mercado Antezana en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación de Maestros Jubilados de Oruro.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1260 a 1265 interpuesto por la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, contra el Auto de Vista N° 427/2022 de 18 de octubre, que sale de fs. 1251 a 1256 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido a instancia de la entidad recurrente contra Gardenia Alizon Cortez, Marcelo Serrudo Mamani y Pedro Raúl Mercado Antezana, la contestación de fs. 1269 a 1274 vta.; el Auto de concesión Nº 53/2022, de 17 de noviembre, a fs. 1275; el Auto Supremo de Admisión N° 910/2022-RA, de 21 de noviembre, de fs. 1280 a 1281 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada por Adhemar Sánchez Heredia y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, por memorial de fs. 90 a 94 vta., subsanado de fs. 120 a 123 vta., 146 y 149, inició proceso ordinario de nulidad de contrato contenido en Escritura Pública; pretensión que fue interpuesta contra Gardenia Alizon Cortez, Marcelo Serrudo Mamani y Pedro Raúl Mercado Antezana, quienes una vez citados, según actuados que cursan de fs. 326 a 355 y fs. 657 y vta., contestaron negativamente a la demanda por desconocimiento del hecho y del derecho, interpusieron acción reconvencional de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios y costas procesales; y formularon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo de los demandantes, litispendencia; sin embargo, la acción reconvencional fue declarada extinguida por Auto de 12 de noviembre de 2020 a fs. 667 y vta.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 89/2022, de 23 de agosto, de fs. 1198 a 1214, declarando: SIN LUGAR E IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de nulidad de contrato contenido en la Escritura Pública Nº 980/2009 de 29 de septiembre.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte en su condición de Presidente y Gerente General de la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL”, por escrito de fs. 1219 a 1228 vta., interpongan recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 427/2022, de 18 de octubre, que sale de fs. 1251 a 1256, por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- La Sentencia sustentó su razonamiento a partir de la constatación de que el bien inmueble ubicado en calle La Plata Nº 1477 entre Adolfo Mier y Junín, fue transferido por el Ministerio de Finanzas mediante Escritura Pública Nº 630 de 5 de septiembre de 1983, a la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguro Social del Magisterio Fiscal de Oruro, con la fehaciente conclusión no desvirtuada por la parte demandante, que desde el año 1983 ya no era propiedad del Estado boliviano, no encontrando razón de una nueva transferencia por parte del Estado ahora a MUMANAL y, por ende, lo realizado mediante la Escritura Pública Nº 980/2009 de 29 de septiembre, no se efectuó sobre bien estatal porque ya no era de esa naturaleza; conclusiones que a criterio del Tribunal de alzada tiene sustento razonable en los diferentes acápites en que se desarrolló la sentencia bajo el subtítulo de “motivación jurídica” por lo que se remitió a dichas explicaciones.
- La parte recurrente no demostró sus aserciones referidas a la vulneración del principio de congruencia, ya que no existe una idea clara de que es lo que resulta incongruente, pues de la resolución impugnada, esta responde a ese elemento que se ha venido a denominar hilo conductor en la identificación de la pretensión, la valoración probatoria y la decisión final; por lo que, sin mayores abundamientos, desvirtuó lo reclamado.
-El apelante no comprendió la diferencia existente entre “error de hecho” y “error de
derecho”, ya que concluyó de manera conjunta como si los fundamentos para la procedencia de ambos reclamos fueran conjuntas o si tendrían los mismos elementos configurativos.
- La autoridad de primera instancia, en los diferentes puntos que analiza la parte recurrente, cumplió con lo dispuesto en el art. 145.II del Código Procesal Civil, porque resaltó las pruebas analizadas en cada acápite.
- El cuestionamiento sobre la representación de las federaciones de maestros urbanos, rurales y jubilados, y la vulneración del principio de verdad material, concluyen en la vulneración del principio de congruencia, por dicha razón señaló que existió un coherente desarrollo que no avizora la existencia de incongruencia, pues el hecho de haberse admitido las pruebas aportadas por la parte demandante, no significa que estas acrediten de forma incuestionable la pretensión demandada o que demuestren la verdad material de los hechos, por ello es que al juzgador se le otorga la tarea de valorarlas, por dicha razón la parte apelante en caso de no estar de acuerdo con la valoración otorgada en primera instancia, tenía la carga de la procesal de fundarla con la explicación clara de los errores impugnados, no siendo suficiente señalar a manera de conclusión la existencia de errores como lo hizo la parte apelante, ya que lejos de una concreción a la finalidad de demostrar agravio, la parte recurrente se dedicó a desglosar de manera amplia aspectos no conducentes a su conclusión.
- No es evidente la transgresión del art. 145.III del Código Procesal Civil, toda vez que en el acápite denominado “conclusiones”, que tiene vinculación con lo señalado en el apartado de “motivación fáctica”, se tiene cumplido de manera pertinente lo referido en dicha norma.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representado por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte, por escrito de fs. 1260 a 1265, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACION
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandante, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Sostuvo que el Tribunal Ad quem tenía la obligación de precisar y fundamentar si los demandados actuaron en toda forma de derecho al elaborar la escritura pública
de adición de datos técnicos y rectificación de nombres y apellidos y razón social, en la Partida Nº 1580 de 10 de octubre de 1983 de Derechos Reales y la Escritura Pública Nº 630 de propiedad de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal; aspecto que fue omitido al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido.
2. Alegó que de conformidad a lo establecido en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado y arts. 55 y 56 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, existe prohibición de transferir bienes del Estado; en ese contexto, denunció la infracción de una norma jurídica imperativa y, por ende, de orden público, por lo que el contrato caería dentro de la sanción establecida en el art. 549.3 del Código Civil, causales que fueron acreditadas con: 1) Transferencia en favor de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro realizada mediante Ley Nº 557 de 6 de junio de 1983; 2) Escritura Nº 630/1983 cuya clausula segunda en su última parte demuestra la adquisición realizada por la entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión administrativa y patrimonio propio, reconocidos y tutelados por el Estado; 3) Balances de las gestiones 1991 a 1994 donde figura como activo fijo el inmueble de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro; 4) Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996; 5) Ley 4121 de 13 de noviembre de 2009; 6) Escritura Pública Nº 980/2009; 6) Informes y certificaciones del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE”; y, 7) Confesiones provocadas.
3. Acusó que el Tribunal de alzada no explicó la razón y menos fundamentó del porque el inmueble adquirido por la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro no pertenece al Estado desde 1983, toda vez que esta adquisición fue realizada mediante Ley 557 de 6 de junio de 1983 en favor de la Agencia Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro, y que de la Escritura Pública Nº 630/1983 se infiere que la adquisición no fue en favor de personas naturales colectivas dejando en completa indefensión y vulneración a MUMANAL porque la posterior transferencia realizada en favor de ésta se efectuó en cumplimiento a la Ley Nº 4121 de 13 de noviembre de 2009, normativa en virtud de la cual se confeccionó la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de noviembre, por el que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en representación del Estado boliviano transfiere el inmueble objeto del proceso en favor de MUMANAL.
4. Advirtió que la Escritura Pública Nº 630/1983 de 05 de septiembre, a la que se le otorgó una eficacia diferente a la establecida por la Ley, balances de gestiones de 1991 a 1994, Ley 4121, Ley 1732, Escritura Pública Nº 980/2009 y las confesiones
provocadas, no fueron revisadas y mucho menos valoradas por el Tribunal de Alzada, las cuales al haber sido debidamente especificadas debieron ser consideradas de acuerdo a la sana crítica; motivo por el cual denunció que el Tribunal de apelación se apartó de los marcos legales, razonabilidad y equidad, y omitió expresar la razón por la que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 980/2009 no es ilícito.
5. Con relación a la legitimación de las partes, alegó que así no haya sido introducida por las partes, el juez tiene el deber de revisar de oficio la satisfacción de este presupuesto que no cumple la federación de maestros e incumplen los arts. 29. I y 35.II del Código Civil, ya que necesariamente deben tener el reconocimiento de su personería y, por ende, de su capacidad procesal.
6. Advirtió la ausencia de consideración a los fundamentos de la apelación y del análisis de la documentación, por lo que el Auto de Vista recurrido fue omitido en forma citra petita; en razón a lo expuesto acusó la vulneración de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, pues al no haberse valorado conforme a derecho toda la prueba presentada al proceso se transgredió el debido proceso y el principio de verdad material.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y, como efecto, se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
María Elena Soria Galvarro Fernández en su condición de Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, Juan Eleotz Zenteno Huarachi como Secretario Ejecutivo General de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Oruro y Elsa Jobita Callejas Sullcani en su calidad de Secretaria Ejecutiva de la Federación Departamental de Maestros Jubilados, por actuado que cursa de fs. 1269 a 1274 vta., contestaron al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:
- El inmueble ubicado en la calle La Plata Nº 1477 entre Junín y Adolfo Mier, hoy Casa Social del Magisterio de Oruro “CASOMAOR” a partir de 1983 no cambió de titularidad en Derechos Reales, es decir que el inmueble transferido por parte del Estado boliviano en favor de la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguro Social de Magisterio Fiscal de Oruro, transferencia efectuada por el Ministerio de Finanzas plasmado a través de la Escritura Pública Nº 630 de 05 de septiembre de 1983 y por el Certificado Treintañal de fs. 141 y vta., acreditan que desde 1983 al presente el Estado boliviano dejó de ser propietario del bien inmueble referido; extremo que no fue desvirtuado por la parte demandante, por lo que no existe razón
para que el bien inmueble tenga otros propietarios, motivo por el cual la Escritura Publica Nº 630 de 5 de septiembre de 1983, fue valorada de acuerdo a la sana crítica, logicidad, interpretación científica y prudente criterio de los juzgadores, otorgándoles la calidad de prueba material suficiente para llegar al convencimiento y declarar improbada la demanda principal máxime cuando los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba.
- La parte actora no demostró ni fundamentó las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 3 del Código Civil, no existiendo norma jurídica imperativa que se hubiera infringido, al margen de que esa acusación no es causal de casación en el fondo, con relación a la errónea interpretación de la norma, de ahí que el recurso de casación en el fondo carece de sustento legal y no se fundamenta conforme el art. 274. I num. 3 del Código Procesal Civil.
- El Estado boliviano desde 1983 ya no es propietario del lote de terreno, por lo que tampoco la MUMANAL es propietaria del mismo, ya que este pertenece a todo el Magisterio de Oruro; por tanto, si la parte actora no acreditó los hechos en que sustentó su pretensión, no pueden acusar indefensión y mucho menos denunciar errónea interpretación de la norma o errónea aplicación.
- La Ley Nº 4121 de 13 de noviembre de 2009 no puede ser valorada como prueba, ya que esta debe ser aplicada e interpretada conforme a derecho; de igual forma, la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de diciembre que fue otorgado en aplicación de la Ley Nº 4121 de 13 de noviembre de 2009 acredita que el bien inmueble objeto del proceso fue transferido sin que el Ministerio de Economía y Finanzas tenga derecho propietario registrado en Derechos Reales, por lo que la transferencia fue efectuada de forma ilegal.
- La SCP Nº 0467/2013 de 10 de abril que fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en la acción de inconstitucionalidad abstracta, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 6 de la Ley 4121 de 13 de noviembre de 2009, por lo que la minuta de 28 de noviembre de 2011 y la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de diciembre de 2011 no surtirían efecto legal.
- Las leyes se aplican y son de cumplimiento obligatorio, por ende, la parte actora no pudo haber acusado la errónea valoración de la Ley y menos solicitar la aplicación de reglas de sana crítica; las demás pruebas documentales, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, fueron sometidas conforme a lo previsto por el art. 145.II del Código Procesal Civil; del mismo modo, las confesiones provocadas al no ser coherentes con las pruebas documentales, porque son contradictorias, es que estas resultan impertinentes e irrelevantes con el objeto del proceso.
- La legitimación procesal para iniciar y proseguir hasta su conclusión la demanda de adición de datos técnicos, adición y rectificación de nombre y apellidos y cambio de razón social, radica fundamentalmente en que la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Oruro y la Federación Departamental de Maestros Jubilados de Oruro tienen derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso desde el registro en Derechos Reales de la Partida Nº1580 del Libro de Propiedades de la Capital de 1983 actualmente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 4.01.1.01.0030850.
- El Auto de Vista recurrido no fue pronunciado de forma citra petita, ya que esta resolución deviene del cumplimiento del debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación, motivación y congruencia.
- No es evidente la transgresión de la Ley Nº 1732, pues esta fue abrogada por la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, por lo que el argumento de pretender hacer valer una ley abrogada no se justifica ni tiene fundamento legal, más aún cuando esta fue promulgada antes que se emita y suscriba la minuta de transferencia a título oneroso del bien inmueble entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en su condición de propietario a favor de la Mutualidad del Magisterio Nacional MUMANAL, que data de 01 de diciembre de 2011, así como de la Escritura Pública Nº 805/2011 de 29 de diciembre, por lo que estas fueron emitidos con base en una ley abrogada.
- No se transgredió el principio de verdad material, toda vez que el Tribunal de apelación estableció que toda la prueba documental fue analizada y valorada conforme a derecho en la Sentencia Nº 89/2022, llegando al pleno convencimiento de la verdad material, por tanto, si confirmó la sentencia de primer grado fue porque no se advirtió la vulneración del debido proceso.
Por lo expuesto, pidieron se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto
se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha
actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (Las negrillas son nuestras).
En ese mismo entendido, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se razonó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (Las negrillas son nuestras).
Concordante con dicho razonamiento, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre
este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, Sentencia, Auto, etc., que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, si bien no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pero esta debe ser coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales; solo así se tendrá por cumplido este elemento.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por la Mutualidad del Magisterio
Nacional “MUMANAL” representado por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuerte.
Incumbe iniciar el análisis, arguyendo que el recurso de casación, conforme lo estipula el art. 270 del Código Procesal Civil, es un recurso de carácter extraordinario y último que la ley concede en favor del litigante que se considera agraviado con la resolución de segunda instancia; por su naturaleza, no procede en cualquier situación ni contra toda resolución, pues una de sus características es que sus causales de procedencia se encuentran explícitamente previstas en la Ley. En ese entendido, se distingue que los reclamos en casación pueden versar en la forma y en el fondo del litigio, el primero dirigido a resguardar las formas esenciales del desarrollo de juicio cuya vulneración trae aparejada la nulidad del proceso hasta la reparación del vicio o defecto procesal; en cambio, el segundo se encamina a cuestionar el resultado de aquel proceso con base a la norma aplicable o a las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes.
En ese contexto, por metodología estructural, corresponde absolver en principio los reclamos referidos a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes generará la emisión de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar los agravios de fondo.
Dicho lo anterior, de los extremos argüidos por la parte recurrente, los cuales se encuentran extractados y resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que lo denunciado en los numerales 1, 3, 4 y 6 están abocados a denunciar la vulneración del debido proceso, pues observan errores in procedendo en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, toda vez que estos están referidos a la transgresión del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y también del elemento congruencia por no haberse considerado todos los reclamos expuestos en el recurso de apelación, además de acusar la omisión de valoración de medios probatorios; por tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, la consideración de estos agravios se realizará de forma conjunta conforme lo permite el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil.
En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que el art. 8.2. inc h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce a la impugnación como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el Juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas. En concordancia con lo reconocido por la citada convención, nuestra Constitución Política del Estado, en su art. 180.II, establece
como premisa básica que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, lo que permite inferir que la impugnación se encuentra reconocida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia.
La importancia de hacer efectivo este principio, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto, que se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes; sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, o que la autoridad de primer grado incurra en errónea valoración probatoria, indebida aplicación o interpretación de la Ley; en ese entendido, el Tribunal de segunda instancia, a partir de la interposición de un recurso, abrirá su competencia para analizar y absolver los reclamos argüidos, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione", en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, como bien se tiene expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 06 de abril.
Ahora bien, en la materia, específicamente con relación al recurso ordinario de apelación, el art. 256 del Código Procesal Civil, en cuanto a la naturaleza y objeto, establece que: “La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”; del contenido de la norma legal de referencia, se infiere que el presupuesto que justifica activar la impugnación, es la posibilidad de error en las resoluciones judiciales y la consiguiente existencia necesaria de agravio o perjuicio que genera a los intereses del litigante, siendo este último uno de los requisitos más importantes que habilita al justiciable para recurrir, el cual debe estar
identificado en el recurso, para que pueda ser absuelto por el Tribunal de alzada a través de la emisión de una resolución (Auto de Vista), pues se debe tener presente que el derecho de impugnación no se materializa con la sola interposición del recurso, este se concretiza, con la respuesta que el Tribunal superior brinda a los motivos que fundan la impugnación; por tanto, la respuesta que se otorga debe ser pertinente, motivada y estar debidamente fundada, además de contener una exposición de las razones de la decisión, porque, conforme se expuso en el apartado III.2 de la presente resolución, la motivación de los fallos judiciales se encuentra vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, y se manifiesta como el derecho que tienen los justiciables de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho o al contrario es fruto de una decisión arbitraria.
Bajo ese razonamiento, se infiere que la motivación y fundamentación al constituirse en la justificación razonada del porqué se asume una postura, es ineludible que el Tribunal de alzada de cuenta de las razones jurídico-fácticas propias que sustentan la decisión, porque cuando existe explicación, pero no de las razones particulares que justifican la forma de emitir resolución se está frente a una motivación aparente, que también lesiona el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Amparados en estos razonamientos, y toda vez que la parte actora acusó que el Tribunal Ad quem no explicó la razón y menos fundamentó porqué el inmueble adquirido por la Agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguridad Social del Magisterio Fiscal de Oruro no pertenece al Estado desde 1983; al ser dicho reclamo uno que atinge a la estructura formal de la resolución, corresponde verificar si lo acusado es o no evidente.
Remitiéndonos al Auto de Vista Nº 427/2022 de 18 de octubre, propiamente al Considerando III, intitulado “Fundamentos de la resolución”, se observa que el citado Tribunal de alzada, luego de hacer cita de jurisprudencia referida a la causa y motivo ilícito como causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 3 del Código Civil, resumió algunas de las conclusiones a las que arribó el juez de la causa, señalando por ejemplo, que dicha autoridad constató que el bien inmueble objeto de la litis mediante Escritura Pública Nº 630 de 05 de septiembre de 1983, fue transferido a la agencia Regional de la Caja Complementaria de Seguro Social del Magisterio Fiscal de Oruro y que ese extremo no fue desvirtuado por la parte demandante, por lo que no encontró razón de una nueva
transferencia por parte del Estado ahora a MUMANAL, motivo por el cual la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 980/2009 de 29 de septiembre, no se habría efectuado sobre bien estatal. Posteriormente, luego de hacer cita de las terminaciones que cursan en la sentencia de primera instancia, como razonamiento propio, alegó simplemente que estas tienen sustento razonable en los diferentes acápites en que se desarrolló la sentencia bajo el subtítulo de “motivación fáctica”, considerando a las mismas como coherentes con la decisión final.
Lo argüido en la resolución recurrida, como bien lo advierte la entidad recurrente, no expresa las razones de hecho y de derecho propios del Tribunal de alzada, porque señalar que se está de acuerdo con lo razonado y la decisión asumida por el Juez A quo sin exponer de manera suficiente las razones que llevaron a asumir dicha conclusión, para nada refleja una suficiente fundamentación y motivación de la que debe estar munida toda resolución judicial; por tanto, lo expuesto en el Auto de Vista sobre el reclamo alegado por MUMANAL se constituye en una decisión carente de este elemento del debido proceso, ya que decidir y confirmar la sentencia no conlleva el cumplimiento de este requisito, puesto que no existen juicios evaluativos propios sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión). De ahí que al no existir una exposición que justifiqué porqué el Tribunal de alzada está de acuerdo con el juez de primera instancia o porque considera que las conclusiones emitidas por dicha autoridad resultan razonables y/o coherentes, se infiere que lo meramente señalado en el Auto de Vista implica una omisión que suprime una parte estructural de dicha resolución, que lógicamente merece ser enmendado en dicha instancia, toda vez que una de las finalidades de este elemento del debido proceso es garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación.
Conducente con las consideraciones expuestas ut supra y toda vez que en esta etapa recursiva la parte actora también sostuvo que el Tribunal de apelación no precisó ni fundamentó si los demandados actuaron en toda forma de derecho al elaborar la escritura pública de adición de datos y rectificación de nombres y apellidos y razón social, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva; corresponde verificar si lo reclamado es o no evidente.
Previamente, es menester señalar que la congruencia, al igual que la motivación y fundamentación, es un elemento que constituye el debido proceso y como bien ya se refirió en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, esta es considerada como la estricta correspondencia que debe existir en toda resolución entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, estableciéndose de esta manera que en el caso de la sentencia de primera instancia debe ser pronunciada en concordancia con las pretensiones demandadas, la contestación formulada y las acciones reconvenidas, y para segunda instancia encuentra su principio derivativo denominado pertinencia, determinando los parámetros o límites de competencia de los Tribunales superiores, los cuales se encuentran ligados a los reclamos formulados en los respectivos recursos, caso contrario se estaría a lo que en la doctrina se denomina como una resolución ultra, extra, citra o infra petita, vulneración que al ser considerado un vicio que transgrede al debido proceso, son sancionados con nulidad.
Con esa premisa, se advierte que la entidad actora, cuando interpuso recurso de apelación, como bien lo identificó el Tribunal de alzada en el numeral 6 del Considerando III, con referencia a lo razonado en el inciso g) de la sentencia, cuestionó la representación de las federaciones de maestros, arguyendo que ninguno de estos acreditó el Poder correspondiente que debía ser extendido por el directorio en pleno de sus respectivas federaciones para que les representen en todos los actos de la vida civil que les sea requerido para la tutela de sus derechos o para el cumplimiento de sus obligaciones, aspecto que no se habría cumplido en autos y que en la sentencia fue confundido con la legitimación para obrar. Empero, al resolver dicho agravio, el Tribunal de alzada, refirió que el extremo acusado concluye en la transgresión del principio de congruencia, limitándose de esta manera a señalar que la sentencia de primera instancia presenta un coherente desarrollo que no avizora tal vulneración.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada ciertamente omitió considerar lo reclamado en apelación, pues respecto a la representación de la parte actora, no realizó ninguna consideración ni explicación debidamente justificada en razones de hecho como de derecho que permitan inferir que lo debatido en el inciso g) de la sentencia resulta o no correcto; en consecuencia, existe transgresión del elemento congruencia por haber omitido considerar dicho reclamo en la forma en que este fue acusado (incongruencia negativa). Al margen, es preciso aclarar que el señalar que la sentencia contiene un coherente desarrollo que no avizora la transgresión del principio de congruencia, porque lo acusado por la recurrente en ese apartado, concluiría en la vulneración de dicho elemento, si ese fuera el caso, lo manifestado en segunda instancia también se constituye en una transgresión del debido proceso, empero esta vez en su elemento de motivación y fundamentación, pues lo escuetamente alegado para nada se constituye en una explicación que justifique razonablemente la decisión asumida
en segunda instancia.
Finalmente, la parte actora acusó la omisión de valoración de medios probatorios (Escritura Pública Nº 630/1983 de 05 de septiembre, balances de gestiones de 1991 a 1994, Ley 4121, Ley 1732, Escritura Pública Nº 980/2009 y las confesiones provocadas), los cuales al haber sido debidamente especificados debieron ser considerados de acuerdo a la sana crítica; motivo por el cual denunció que el Tribunal de apelación se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al margen de omitir expresar la razón por la que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 980/2009 no es ilícito.
Sobre lo aludido en este apartado, se observa que el Tribunal de alzada, respecto a los reclamos conducentes a cuestionar la errónea valoración probatoria, en los numerales 5 y 6 del Considerando III del Auto de Vista recurrido, refirió que la parte actora no comprendió la diferencia entre error de hecho y error de derecho, pues habría acusado ambos extremos como si fueran conducentes o contendrían los mismos elementos configurativos, olvidando que debe contextualizarse cada una de ellas y la razón por la cual considera la existencia de uno u otro error.
En virtud de lo razonado en segunda instancia, corresponde señalar que conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el Tribunal de alzada, en razón al nuevo modelo constitucional que rige nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual se encuentra reflejado en la Ley Nº 439, amplía sus facultades y establece que estos Tribunales deben dejar de lado criterios formalistas arcaicos que únicamente obstaculicen el derecho del litigante de que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida y en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la ley, dispone que estos fallen en el fondo del proceso resolviendo inclusive defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho, como es el Tribunal de casación (instancia donde sí se exige a los recurrentes expresar con claridad y precisión el error de valoración en que hubiese incurrido el tribunal inferior), posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales, pronunciando resoluciones donde se expongan de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino, se impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que obviamente no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, pues para
que este elemento se tenga por cumplido, es suficiente con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados.
De esta manera, el Tribunal de apelación al momento de analizar un recurso de apelación, conforme lo establece el art. 256 el Código Procesal Civil, simplemente debe exigir que los recurrentes expongan con claridad el agravio o perjuicio que la resolución de primera instancia le genera; es decir, debe exigir la exposición de insatisfacción ya sea total o parcial con la resolución recurrida y no demandar el cumplimiento de requerimientos formales que evitan fallar en el fondo de la controversia, constituyéndose de esta manera en un óbice del derecho de acceso a la justicia; por ende, corresponde al Tribunal de segunda instancia determinar si en el caso, existió o no errónea valoración probatoria de los elementos expresamente denunciados en apelación.
Conforme a lo ampliamente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de apelación amparado en criterios excesivamente formales, omitió considerar medios probatorios que fueron expresamente acusados de erróneamente valorados por el juez de la causa; como también transgredió el debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia; por lo que corresponde anular la resolución recurrida, con la finalidad de que el citado Tribunal emita nuevo Auto de Vista debidamente motivado, fundamentado y en estricta correspondencia a los reclamos acusados en apelación, pues solo así se garantizará la posibilidad de control de la resolución en caso de que esta sea recurrida en casación.
De este modo, al ser evidentes los reclamos de forma acusados en esta fase recursiva, ya no resulta necesario considerar aquellos referidos al fondo de la controversia.
Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 427/2022 de 18 de octubre, que sale de fs. 1251 a 1256 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. En consecuencia, se dispone que sin espera de turno se emita nueva resolución conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.