Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 050/2022
Sucre, 07 de marzo de 2022
Expediente : Santa Cruz 32/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Renatto Cafferata Centeno
Delito : Asesinato
RESULTANDO
La Resolución Constitucional Nº 006/2022 de 29 de enero de fs. 2337 a 2342, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que concedió la tutela solicitada por Renatto Cafferata Centeno, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC de 12 de abril; y el memorial presentado el 19 de abril de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Nº 5 en materia Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 2297 a 2299, por el que Renatto Cafferata Centeno, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 14 de 01 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), el Tribunal 5º de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc.2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renatto Cafferata Centeno, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1231 vta.), que por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue declarado admisible e improcedente; resolución que al haber sido recurrida en casación por el imputado fue resuelta por Auto Supremo Nº 24/2014 de 17 de febrero que declaró infundado el mismo.
El citado Auto Supremo fue objeto de una acción de amparo constitucional que fue concedida, en revisión, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 de 15 de febrero, que dispuso la nulidad del Auto de Vista y del Auto Supremo, instruyendo a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a los argumentos contenidas en dicha resolución.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II Nº 17/2017 de 6 de septiembre, SCC II Nº 05/2018 de 15 de mayo y SCC II Nº 4/2019 de 5 de septiembre, respectivamente.
Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 4 de 20 de febrero de 2020 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Renatto Cafferata Centeno; resolución que al haber sido recurrida en casación por el imputado, se emitió el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC de 12 de abril que declaró infundado el recurso; de igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el imputado, se emitió el Auto Complementario Nº 163/2021 de 04 de mayo que declaró NO HA LUGAR a lo solicitado.
Contra el referido Auto Supremo, el imputado planteó acción de amparo constitucional que fue resuelta por Resolución Nº 006/2022 de 29 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió parcialmente la tutela solicitada por Renatto Cafferata Centeno, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a resolver el recurso de casación, emita pronunciamiento fundamentado y motivado respecto del incidente de extinción de la acción penal por prescripción, que fue planteado por el accionante y denegó respecto a los otros motivos de la acción de defensa en relación al contenido del Auto Supremo Nº 141/2021-RRC.
DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Renatto Cafferata Centeno, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en base a los siguientes argumentos:
Alegó que el Sistema Procesal Penal, prevé un plazo razonable para que el derecho de accionar penalmente prescriba en torno al delito acusado; es decir, que independientemente que son once años de proceso y que bajo ese simple hecho el caso está extinguido por haber pasado más del plazo razonable de un proceso; empero, argumentó que jamás solicitó la extinción porque siempre quiso un juicio imparcial que se le negó sistemáticamente.
Señaló que, en base a las pruebas que adjuntó que consisten en actos de la investigación y del proceso, el hecho, es decir, la muerte de Rosario Castedo Guaristi, inequívocamente ocurrió hace más de 10 años, concretamente el 15 de enero del año 2011, momento desde el que se encuentra sometido a medidas cautelares; en ese contexto, como prueba que el hecho ocurrió la citada fecha, adjuntó el acta de denuncia suscrito por Antonio Guaristy Álvarez, en su calidad de tío de la víctima, fecha que fue ratificada en el informe de acción directa, acta de verificación de cadáver, registro del lugar del hecho, acta de autopsia y el requerimiento de 15 de enero de 2011, sumándose a ello la resolución de imputación formal y la propia acusación, en las que se ratificó como momento del hecho el 15 de enero de 2011.
Como fundamento jurídico, sostuvo que teniendo en cuenta el momento del hecho el 15 de enero del 2011 y siendo que el delito de asesinato previsto en el art. 252 del CP, es un delito instantáneo, el plazo empezó a correr en la media noche de aquel día sábado 15 de enero de 2011, conforme dispone el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo tanto, computando los ocho años en que prescribe el delito de asesinato, éste se encuentra superabundantemente cumplido, es decir, que el 15 de enero de 2019 ya se cumplió la prescripción como causal de extinción de la acción, por lo que a la luz de los arts. 27-8, 29-1 y 30 del CPP, la acción penal esta extinguida por prescripción.
Señaló que, como acredita el certificado del REJAP, que adjuntó a su memorial, jamás fue declarado rebelde, por lo que le es inaplicable el art. 31 del CPP.
Por otro lado, indicó que en el caso presente tampoco se cumplen los supuestos del art. 32 del CPP y prueba de ello es la misma causa o su expediente.
Finalmente, señaló que opone la excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción, conforme permite el art. 308 inc. 4 del CPP, bajo la modalidad de los arts. 314 y 315, en cuanto a su trámite y resolución, haciendo constar que la presentación de la excepción en etapa de impugnación o recursos implica que el proceso aún está vigente.
En virtud a estos fundamentos y amparado en las pruebas que adjuntó, pidió se tenga por interpuesta de forma previa y de especial pronunciamiento la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, para que luego de su trámite se declare probada; y en consecuencia, conforme dispone la parte in fine del art. 313 del CPP, se disponga el archivo de obrados y la suspensión de toda medida cautelar en su contra.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 15 de febrero de 2022 (fs. 2349), la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción fue puesta en conocimiento de la parte adversa, en cuyo mérito el 16 de febrero de 2022 (fs. 2351) se notificó al Ministerio Público y en fecha 21 del mismo mes y año a la parte acusadora particular (fs. 2474), advirtiendo conforme a las literales a fs. 2487 y 2551, que tanto la representación del Ministerio Público como la acusación particular presentaron su respuesta dentro de los términos establecidos:
III.1. Respuesta del Ministerio Público
Refiere que el excepcionista, efectúa una valoración y apreciación unilateral del desarrollo que tuvo el proceso, limitándose únicamente a explicar las supuestas vulneraciones sufridas en el desarrollo del juicio oral público y contradictorio; sin embargo, se tiene que el mismo fue asistido todo el proceso penal por su abogado defensor de preferencia, por lo que el excepcionista podía haber puesto en conocimiento del juez a quo las supuestas vulneraciones sufridas, situación que no se dio en ningún momento, siendo menester indicar que la demora en una mera expresión personal del proceso; empero, no daría cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 250-E de 14 de junio de 2006 que estableció: "…que, la Sentencia Constitucional N° 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Resolución complementada mediante Auto N° 79/05 de 29 de septiembre de 2004. Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional N° 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ..."
Que, a su vez la Sentencia Constitucional N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en el punto III.1.3 que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ...(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado." CONSIDERANDO: que, del análisis de los datos del proceso se evidencia que en éste proceso no existen actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales del excepcionista o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el caso sub lite, que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los Arts. 7 inc. a) y 16-IV de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido en la tramitación con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los imputados o la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocados como justificativos para la extinción de la acción penal (…)”
Es así que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, conforme al Auto Supremo Nº 142 de 8 de abril de 2010 advierte: "Que como establece la Sentencia Constitucional 0033/2006-R, de 11 de enero, en sus Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4, que textualmente expresan lo siguiente: "(...) el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la SC 101/2004, de 14 de septiembre y el AC 0079/2004, de 29 de septiembre, pues quién pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente Se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación: invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla; fallos que son de cumplimiento vinculante y obligatorio y tienen la debida fundamentación jurídica, doctrinal y constitucional relativa al tema tratado".
En la misma línea jurisprudencial, el Auto Constitucional 79/2004-ECA determina: "(...) Sin embargo, no obstante a que los vocales recurridos, como se tiene dicho, no analizaron el fondo de la problemática por no haberse individualizado las fojas donde se encontraban las pruebas, es necesario aclarar lo argumentado en el Considerando IV del Auto de Vista AV./ A.V.- 15/2005 sobre que, el plazo de los tres años de duración máxima del proceso, es a partir de la última notificación con la imputación en casos de pluralidad de imputados, no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/ 2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: 'éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo'.
“Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: 'Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado (...)"
“De acuerdo al auto supremo No. 026/2017 refiere que "la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no se realiza desde el aviso de inicio de la investigación porque solo se describe el inicio de investigación por el delito, y que recién se patentiza posteriormente en requerimiento de imputación formal momento que deberá computarse la duración del proceso..." y que de acuerdo a la normativa es merecer manifestar que es inaceptable que el imputado pretenda deslindar responsabilidad personal, atribuyendo a su abogado quien inconsultamente hubiere solicitado las suspensiones de audiencia, aspecto que pretende desconocer la expresión y representación ejercida por su abogado de responder a sus intereses. Y que la línea jurisprudencial refiere para la procedencia de esta excepción, la misma no simple y únicamente deviene del cálculo aritmético y se opera ipso facto dando lugar a la extinción de la acción penal., sino que además debe tomarse en cuenta la concurrencia de otros factores que determine la efectiva concurrencia de mora procesal imputables a los operadores de justicia., es decir, que esta devenga de la labor del órgano jurisdiccional y del ministerio público, por consiguiente tampoco puede el excepcionista atribuir que estos actos dilatorios provengan de la labor del órgano judicial o del ministerio público, consecuentemente constituye un factor que de su parte contribuye a la dilación del procedimiento. Si bien la sentencia Constitucional 0551/2010-R 12 de julio, al mencionar que la extinción de la acción penal solo puede ser admitida cuando concurren dos elementos: 1) el transcurso del tiempo.- y, 2) ponderación integral de varios elementos que le hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de la operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país.“ (sic).
En ese sentido, expresa que el excepcionísta no cumpliría con la formalidad establecida en las Sentencias Constitucionales N° 1365/05 de 31 de octubre de 2005 y Nº 0101/2004, al limitarse únicamente a una descripción de algunas piezas procesales y no así adjuntar prueba idónea, incumpliendo con las reglas y requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, donde no solo se detalle los actuados realizados sino también se consigna de forma clara y objetiva a quien corresponde la mora procesal, en cada actuado, asimismo ”sobre la problemática planteada por el incidentista corresponde considerar la jurisprudencia de la Corte interamericana referido a esto tipos penales de feminicidio acusado, y es así que Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El caso González y otros vs. México (Campo Algodonero). Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Estableció con referencia a la Impunidad como causa y consecuencia de homicidios de mujeres por razones de género. ". La Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado por las irregularidades cometidas en la primera etapa de las investigaciones, pero también concluyó que muchas de ellas no se subsanaron en la segunda etapa. El Tribunal concluyó que en el presente caso existía impunidad y que esa impunidad es causa y a la vez consecuencia de la serie de homicidios de mujeres por razones de género que ha sido acreditada en el presente caso." En ese mismo sentido se refirió sobre la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos."
La Corte considera que el Estado está obligado a combatir dicha situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones." (sic).
Por esos motivos, el representante del Ministerio Público afirmó que no procede la prescripción en delitos de asesinato, en razón a que es un derecho humano expresado en la jurisprudencia transcrita, máxime teniendo en cuenta que se debe garantizar la debida diligencia de todos los operadores en las diferentes etapas del proceso, en el presente caso corresponde precautelar los derechos a efectos de evitar la impunidad por el delito acusado, lo contrario implicaría discriminar y limitar el acceso a la justicia que toda sociedad clama en el presente caso urge la necesidad que se actué conforme a los estándares internacionales precautelando los intereses de la víctima, más aun considerando que el delito incriminado a la luz de la Corte Interamericana es un derecho humano y por ende de lesa humanidad que son Imprescriptibles conforme al art. 111 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo cual, solicita que se rechace la excepción interpuesta al no cumplir con los requisitos de la extinción de la acción por prescripción.
III.2. Respuesta de la acusación particular.
Señala que, se demostró en juicio legal y sin vicios de nulidad, la culpabilidad de Renatto Cafferata Centeno, el cruel asesinato de su hija María Rosario Castedo Guaristy, hecho sucedido en fecha 15 de enero de 2011, por el que han transcurrido once años, un mes y seis días, de calvario permanente del cual esperó la Tutela judicial efectiva para que concluya el presente proceso, dos veces confirmado por el Tribunal Supremo y revertido por recursos constitucionales, a favor del autor del referido asesinato.
Como primer punto, refiere que el imputado desde el año 2016, trató de sostener la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 que resultaría una resolución corrupta contraria a la CPE y a las Leyes, específicamente al CPP, que se ha convertido en la rama por la que ha pretendido exonerarse de la responsabilidad penal, que pesa sobre el sentenciado, y que ahora le ha permitido dilatar este proceso y atreverse cínicamente a pedir la extinción del proceso, sin considerar que la CPE y las Leyes, se han creado para proteger los bienes jurídicos que le dan sentido a una sociedad justa y humanamente desarrollada; por lo que, el simple transcurrir del tiempo, no puede ser motivo para extinguir este proceso.
Posteriormente, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1529/2011-R, que en sus consideraciones estableció la relevancia de la Tutela Judicial Efectiva que es un derecho y a la vez garantía de la víctima en su proceso penal, refiriendo:
"III.1. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc.10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.
La jurisprudencia constitucional en la Sc 1684/2010-R de 25 de octubre, que a su vez cita la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, afirma:"...Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene; toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia". En ese sentido, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, haciendo alusión a los supuestos que deben ser considerados para resolver, definiendo: "Con relación a ello, vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad" (sic).
En base a esa jurisprudencia, señaló que es el juez o tribunal el que determinó si la retardación, se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.
También señala que, no existe vulneración al derecho a la celeridad procesal, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado como lo establecerían las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R de 14 de septiembre y 0553/2011-R de 29 de abril.
Hace referencia al art. 34 de CPP a efectos de la aplicación del bloque de convencionalidad, por lo que se tendrían que aplicar las determinaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belem Do Pará, del 09 de junio de 1994, en sus arts. 4, 7 que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los establecidos en los arts. 4, 5 y 7.
Asimismo, hace referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que establece la imprescriptibilidad del delito de Asesinato, especificado en su artículo 7 inc. a) y 29, tal calidad de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, también estarían refrendados por nuestra CPE en el artículo 111. Así también en nuestro CP, el art. 105 establece que "No procederá de prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad", y el CPP en el artículo 29 Bis, establece inclusive la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidoras y servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado, por esos argumentos refiere que no se puede dar curso a la solicitud planteada.
Por otra parte, señala que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la Asamblea General de Naciones Unidas, entrada en vigor en fecha el 03 de septiembre de 1981, obliga a los Estados firmantes, incluido el Estado Boliviano, según su artículo 2 incisos: f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, y; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Todas estas normas resultarían aplicables también por previsión de la interpretación realizada por la Sentencia Constitucional 0125/2017-S1.
En mérito a lo expuesto, solicitó se resuelva la excepción planteada por el sentenciado Renato Cafferata Centeno, declarándola infundada y en consecuencia, se prosiga con el trámite del proceso penal emitiendo el respectivo Auto Supremo que resuelva el recurso de casación planteado.
Fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 006/2022 de 29 de enero
Ante la acción de amparo constitucional que interpuso el imputado Renatto Cafferata Centeno, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC, disponiendo que previamente a resolver el recurso de casación, se emita pronunciamiento respecto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, denegando sobre los otros motivos de la acción de defensa, con relación al referido Auto Supremo; decisión que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos:
La SCP 1061/2015-S2, bajo los principios de favorabilidad y el pro actione, recondujo la línea jurisprudencial y sostuvo que las excepciones o incidentes de extinción de la acción penal, pueden ser presentadas inclusive en casación, siendo el Juez o Tribunal donde se encuentra radicada la causa, el que tenga que resolver la excepción o incidente extintivo, con carácter previo al asunto de fondo.
El 19 de abril de 2021, el accionante presentó ante el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra un memorial por el que planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando que se pida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión del expediente para resolver dicha excepción; empero, este accionar resultó erróneo, porque ese Tribunal, no tenía a su cargo la causa, circunstancia que provocó una demora en el conocimiento del incidente por parte de los Magistrados, toda vez que por Decreto de 20 de abril de 2021, que fue efectivizada por Nota OF. 148 de 20 de abril de 2021, el Tribunal de Sentencia dispuso la remisión de la indicada solicitud, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 21 de abril de 2021, conforme acredita la Certificación expedida por el Notario de Fe Pública Nº 18 de la ciudad de Sucre, formalmente no existía Resolución emitida por este Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, por cuanto ésta, se encontraba para firma de la Magistrada María Cristina Díaz Sosa.
De acuerdo al memorial presentado ante el Tribunal de Casación, a horas 13:38 del 21 de abril de 2021, se puso en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de la excepción o incidente extintivo de la acción penal por prescripción; es decir, dos días antes de procederse con la notificación del Auto Supremo Nº 141/2021-RRC, por lo que correspondía emitir pronunciamiento previo, debidamente motivado y fundamentado; respecto del rechazo del incidente o sustanciando el pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión extintiva.
Conforme la relación procesal detallada, señalaron que en el caso examinado no se emitió pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado con relación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, que debió realizarse de manera previa a la exteriorización formal de la resolución del recurso de casación, omisión que fue considerada como indebida, en razón a la naturaleza del incidente extintivo que exige un pronunciamiento especial previo a la resolución del asunto principal, no pudiendo dejarse el mismo para después que se ponga corriente el expediente, con las notificaciones pertinentes como tampoco resulta razonable pretender que el Decreto de 27 de abril de 2021, que dispuso estese a lo resuelto en el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC, tenga que ser impugnado mediante el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, puesto que dicho mecanismo no resultaría idóneo para revertir aquella determinación.
Por consiguiente, en mérito a esta Resolución de amparo, una vez tramitada y resuelta la excepción de prescripción de la acción, corresponde resolver el fondo del proceso, respecto del recurso de casación promovido contra el Auto de Vista Nº 4 de 20 de febrero de 2020.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, las contestaciones del Ministerio Público y del acusador particular y la Resolución Constitucional Nº 006/2022 de 29 de enero, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes precisar consideraciones de orden legal y doctrinal referidas al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales en el trámite de las excepciones e incidentes regulado por el ordenamiento penal adjetivo, para, finalmente, ingresar al análisis y resolución concreta de la excepción opuesta.
V.1. Del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.
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