Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 50
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 581/2023
Demandante: Mirtha Janett Serrano Ramos de Sánchez
Demandado: Universidad Amazónica de Pando (UAP)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando mediante sus representantes, cursante de fs. 169 a 171, contra el Auto de Vista Nº 71/2023 de 18 de septiembre, de fs. 162 a 165 pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por de Mirtha Janett Serrano Ramos de Sánchez mediante su representante contra la Universidad Amazónica de Pando (UAP), el Auto N° 227/23 que concedió el recurso, de fs. 179, el Auto que dispone la admisión del mismo, cursante a fs. 192 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia
Tramitando el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2° de la ciudad de cobija, pronunció la Sentencia N° 68/2023 de fecha 08 de mayo de 2023 de fs., 118 a 120 vta., declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 14 a 16 interpuesta por Mirtha Janett Serrano Ramos de Sánchez mediante su representante, en contra de la Universidad Amazónica de Pando, para que proceda al pago de Bs. 64.807,22 (sesenta y cuatro mil ochocientos siete 22/100 bolivianos) de conformidad a la siguiente liquidación.
Salario indemnizable: Bs. 3.190,02
Tiempo de Trabajo: 13 años 6 meses
Aguinaldo de Navidad……………………………………………… No Corresponde
Indemnización…………………………..………………….. Bs. 43.065,27
Vacaciones………………………………………………….. Bs. 6.786,44
Total……………………………………...………………….. Bs. 49.851,71
Multa de 30% D.S. 28699 Art.10………………...……….. Bs. 14.955,51
Monto Total a Cancelarse………………………..……….. Bs. 64.807,22
Auto de Vista.
Contra esta decisión, Mirtha Janett Serrano Ramos de Sánchez, y la Universidad Amazónica de Pando ambos mediante sus representantes legales interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 132 a 133 y de fs. 138 a 140 vta. respectivamente, que fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 71/23 de 18 de septiembre, cursante de fs. 162 a 165, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia N° 68/2023 de fecha 08 de mayo. “Con la única modificación de que se incluye en la liquidación el aguinaldo por duodécimas de la gestión 2022 en la suma de Bs. 1.437,46. Haciendo un total liquido de Bs. 66.244,48 por concepto de beneficios sociales”.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Universidad Amazónica de Pando mediante sus representantes, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando los siguientes agravios:
- Indicó la vulneración al debido proceso puesto que en la sentencia se hace una explicación detallada de todos los conceptos demandados, excepto de la multa del 30%, asimismo mencionó que existe una omisión de fundamentación, vulnerando la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso.
- Alegó que, los aspectos mencionados anteriormente en entendimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2014- S2, vulneran el derecho al debido proceso, la debida motivación y fundamentación, señalando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto.
- Finalmente señaló que el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2023 carece de motivación y fundamentación aspecto que llega a vulnerar el debido proceso haciendo mención a la SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R entre otras.
Petitorio. solicitó que este Tribunal, mediante Auto Supremo disponga la nulidad de obrados o en su defecto declare improbada la demanda.
I.2.1 Contestación al Recurso de Casación
Respecto a la multa del 30% por incumplimiento de pago señaló el Decreto Supremo 28699 del 01 de mayo de 2006 el cual indica que en caso de producirse el despido o renuncia al trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV`s desde la fecha de despido o renuncia del trabajador asalariado hasta el dia anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
Respecto a los demás agravios se pudo observar que simplemente plasmó una relación de los hechos, careciendo de fundamentación legal.
Petitorio. solicitó que este Tribunal, rechace y no conceda el recurso de casación, que case el Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2023 y declare subsistente la Sentencia de primera instancia Nº 68/2023 de 08 de mayo de 2023.
CONSIDERANDO II.
II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.
En virtud de estos antecedentes, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal el cual dispone lo siguiente: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A lo manifestado debemos tener presente que, toda norma jurídica contiene una descripción genérica y abstracta de un acto o un hecho, consiguientemente esta se materializa únicamente aplicándola a un caso concreto. Precisada las formalidades con las cuales se resolverá la presente controversia, a continuación, procederemos a resolver de manera individual cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación.
1.- En relación a al pago del 30% por concepto de Multa.
Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación y analizados los mismos, se tienen las siguientes consideraciones:
Corresponde en principio recordar que, el artículo 9-I del Decreto Supremo N° 28699 establece: "...En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda — UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...", disponiendo en su parágrafo II, ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: "...En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.. " (El remarcado nos corresponde); de tal manera, se advierte que dicha normativa sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a su incumplimiento la aplicación de la multa del 30%.
Es en ese sentido, que ante las aseveraciones de la institución recurrente; corresponde señalar que, el Decreto Supremo N° 28699 fue promulgado, bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o más aún para burlar obligaciones laborales; en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su Art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez que se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Ante lo expuesto, el empleador en cumplimiento de lo que la Ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir oportunamente el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; queda facultado para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias; salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador; toda vez que, al dar cumplimiento al amparo que la Ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez se precautela los derechos del empleador.
De tal manera que, en la especie, una vez efectuada la desvinculación laboral del actor con la parte demandada ahora recurrente, dicha institución, debió efectuar el pago de los beneficios en el plazo que señala el Decreto Supremo N° 28699, no pudiendo aludir como impedimento a lo establecido por Ley o invocar la incomparecencia de estos, ante sus instrucciones de apersonamiento por sus dependencias a efectuar dicho cobro, toda vez y conforme se puntualizó, el empleador dando cumplimiento a la normativa vigente y aplicable al caso, cuenta con la prerrogativa de efectuar el depósito de los beneficios sociales dentro de los 15 días previstos por Ley, determinación que no asumió oportunamente, toda vez que producida la desvinculación laboral del actor el 13 junio de 2022 como docente invitado, interino y titular, funciones de la Universidad Amazónica de Pando, la parte empleadora debió cumplir con el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales dentro los 15 días posteriores; sin embargo, conforme a las resoluciones de instancia en base a los datos del proceso, dicha obligación no se efectuó hasta la fecha, resultando la entidad demandada ser pasible al pago del 30% como multa, conforme debidamente determinaron los de instancia.
El Tribunal de Alzada, en cuanto a este reclamo expresó y argumentó correctamente respecto a la procedencia del pago de la multa del 30% del pago, prevista en el art. 9 del Decreto SupremoS N° 28699, al verificarse la no cancelación de los beneficios sociales en el plazo determinado por la normativa antes señalada.
2.- Respecto a la motivación fundamentación y congruencia de las resoluciones.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”
A ese respecto la Sentencia Constituciona Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando que: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
Sobre este elemento del debido proceso (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional que fue pronunciada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”
De esta manera se concluye en el recurso de casación no es evidente, ya que la resolución recurrida contiene una justificación razonada, pues al momento de resolver la problemática planteada explicó los razonamientos jurídicos y fácticos del porqué dicha resolución -Sentencia- además de ser descriptiva, valorativa e intelectiva, contenía una exposición expresa, positiva y precisa, cumpliendo las formalidades y contenido necesarios para su validez legal, existiendo un trabajo de fundamentación y motivación suficiente de la juez A quo.
En virtud de todos los argumentos y fundamentos expuestos en la presente resolución, se acredita que el Tribunal de Alzada no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la Universidad Amazónica de Pando, en su recurso de casación a momento de emitir la decisión de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 169 a 171, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 71/2023 de 18 de septiembre, de fs. 162 a 165.
Sin costas y costos, de conformidad al art. 39 de la Ley 1178.
De conformidad con la convocatoria de fojas 193 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.