Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 51 Sucre, 22 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de Obligación.
PARTES: Claudemur José Gobesso c/ A&M Minerals And Metals S. R. L.,
representada por Fernando Vicente Salazar Inda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 920-928 y 931-935, presentados por Fernando Vicente Salazar Inda, representante legal de A&M Minerals And Metals S.R.L. y por Claudemur José Gobesso, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 912-914 y auto complementario de fs. 916 vta., pronunciados el 24 de abril y 4 de mayo del 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido a instancia de Claudemur José Gobesso, contra la indicada empresa; la concesión de los recursos mediante auto de fs. 940, y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de fs. 781-782, declarando probada la demanda de fs. 161-162 y 164, e improbada la demanda reconvencional sobre rendición de cuentas de fs. 357-359, ordenando el pago a favor del actor del 7% de las utilidades obtenidas por la empresa demandada, más daños y perjuicios que serían calificados en ejecución de sentencia, sin costas.
En apelación deducida por la empresa demandada, en cumplimiento de la nulidad de obrados decretada mediante Auto Supremo de fs. 906-908, la sentencia fue revocada parcialmente, ordenando el pago a favor del actor del importe demandado de $us. 52.139.97.-, confirmando en lo demás. También confirmó la providencia de fs. 603, apelada en efecto diferido, sin costas.
Esta resolución motivo los recursos de casación interpuestos por ambas partes, los que acusan lo siguiente:
I.- El recurso de casación en el fondo, formulado por la empresa demandada, denunció la violación de los arts. 90, 91, 190, 397 numerales I y II, 441del Cód. Pdto. Civ.; 1286 del Cód. Civ.; 7º inc. a), 116 parágrafo VI y 228 de la C.P.E., alegando error judicial en la sustanciación del proceso y luego de una extensa fundamentación, argumentó la existencia de error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba pericial de fs. 696-726, respecto de los documentos de fs. 307-308, 330-331, relativos a los balances generales de los años 1998 y 1999 y el peritaje de fs. 590-593. A cuya consecuencia -indicó- que se atentó contra la seguridad jurídica, la independencia en la administración de justicia y la obligación que tienen los órganos de justicia de someterse a la C.P.E. y leyes de la República. Por lo que concluyó, pidiendo se case el auto de vista.
II.- El actor en el memorial del recurso de casación en el fondo, denunció que el Tribunal ad quem interpretó equivocadamente la causa que motivó el proceso y confundió la demanda con la verdad establecida judicialmente. Pidió se case el auto de vista y se ordene que se pague el importe porcentual resultante de las utilidades netas obtenidas por la empresa demandada durante su gestión gerencial.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Analizando el recurso de casación de fs. 920-928, formulado por la empresa demandada, tenemos lo siguiente:
Una de las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo, es la prevista por el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., acusada de infringida al igual que los arts. 397 del mismo cuerpo legal, 1286 del Cód. Civ., 7º inc. a) de la C.P.E., referido este último a la seguridad jurídica; afirmando con referencia a estas normas legales, que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, habrían incurrido en error de hecho o equivocación en la apreciación de las pruebas aportadas de su parte. Sobre este tema, se tiene que tal valoración de las pruebas aportadas, es de exclusiva competencia de los jueces de intancia y su revisión sólo se permite en casación, cuando el recurrente alega y demuestra por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, y que conste en el expediente la existencia de un error de derecho o de hecho en tal apreciación.
Resulta oportuno señalar, que el Dr. Pastor Ortiz Matos, sobre este tema indicaba que "... el error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero. En derecho, implica el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material. Vg., cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Mientras que el error de derecho, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. Vg., cuando el juez o tribunal, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto ..." (El Recurso de Casación en Bolivia. Págs. 157-158).
En el caso presente, se alegó también que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho al ignorar los balances generales y el peritaje presentado por su parte.
Revisando tanto dichos documentos, como el aludido informe pericial, se concluye que fueron analizados en su conjunto por el Tribunal ad quem, con propia competencia, efectuando la correspondiente valoración judicial; si bien, cuando se presentó ese informe fue observado por el representante de la empresa demandada, ésta no exigió, no reclamó, conforme le facultada el art. 440 numeral II del Cód. Pdto. Civ., para que la perito responsable de dicho informe presente las aclaraciones y absuelva las observaciones que hizo oportunamente, aspecto que implica que esa su facultad precluyó al no haber pedido al Juez de la causa un pronunciamiento expreso sobre el particular.
Por esa situación, el Tribunal ad quem, al emitir su resolución, no incurrió en error de hecho, como equivocadamente alega el recurrente, pues, fundamentó sus razonamientos y determinó que el actor cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, implicando por esa situación que no son evidentes las violaciones de las normas sustantivas y adjetivas denunciadas, debiendo por ello, declararse el recurso conforme determina el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Analizando el recurso de casación en el fondo interpuesto por Claudemur José Gobesso, a fs. 931-935, tenemos lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, este Tribunal ha establecido que el recurso de casación es un proceso nuevo de puro derecho, en el que las partes, deben cumplir con la carga procesal de "... citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", conforme establece el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
En el caso de autos, el recurrente hizo una relación de antecedentes, respondió al traslado del recurso de casación presentado por el representante de la empresa demandada, citó jurisprudencia y doctrina, formuló conclusiones y en el petitorio pidió se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte contraria y se eleve el recurso de casación en el fondo para que se case el auto de vista.
Es decir, el aludido memorial, no cumplió mínimamente lo exigido por el art. 258 inc. 2) del Cód. Adjetivo Cív., citado líneas arriba, pues, en ningún momento expresó que estaba recurriendo contra el referido auto, no alegó la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna ley, no fundamentó ningún hecho contradictorio en el auto de vista emitido por el Tribunal de apelación, ni denunció la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, para que pueda considerarse que se formuló un recurso de casación en el fondo conforme faculta el art. 253 del mencionado Cód. Pdto. Civ.
Por ello, corresponde se de aplicación al caso concreto, de las normas previstas por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 920-928 e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 931-935, sin costas.
No se regula el honorario de los abogados por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Juan José González Osio.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído: Sucre, 22 de marzo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda