Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 051 Sucre, 06 de marzo de 2008
Expediente: Cochabamba 187/03
Partes: Universidad Privada del Valle c/ Maria del Carmen Antezana Asturizaga.
Estafa y manipulación informática.
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VISTOS: el requerimiento del Ministerio Público de 13 de diciembre de 2005 (fojas 1134 a 1135), por medio del cual emitió criterio en sentido de que no corresponde proceder a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa seguida a querella del Rector de la Universidad del Valle contra María del Carmen Antezana Asturizaga de Vargas con imputación por comisión de los delitos de estafa y manipulación informática.
CONSIDERANDO: que el requerimiento de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En mérito a querella formulada por Gonzalo Martínez Ruiz, Rector de la Universidad del Valle, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dispuso, por Auto de 15 de agosto de 2001, el procesamiento de María del Carmen Antezana Asturizaga de Vargas, por los delitos de estafa y manipulación informática tipificados, respectivamente, por los artículos 335 y 363 bis del Código Penal.
2.- Al término de la fase de primera instancia, el Juez de Partido Liquidador número 3 de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia el 9 de Julio de 2002 (fojas 1046 a 1051 vuelta) declarando a la imputada autora del delito de estafa y condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, absolviéndola de culpa y pena respecto al delito de manipulación informática.
3.- Apelada esa Sentencia por representantes de la Universidad del Valle, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que conoció ese caso confirmó la Sentencia apelada mediante Auto de 18 de marzo de 2003 (fojas 1106 a 1107).
4.- Tanto la imputada como los representantes de la institución querellante interpusieron recursos de casación impugnando ese Auto de Vista, los cuales fueron recibidos en esta Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2003.
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes, el requerimiento fiscal que es caso de autos contiene un criterio según el cuál no corresponde la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en atención a que, de conformidad a los establecido en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, no procede la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo cuando la dilación del proceso es atribuible al imputado, previsión que es aplicable al proceso de referencia pues tanto la inasistencia de la imputada a la Audiencia Pública de declaración confesoria (fojas 1009 a 1010) como la apelación de sentencia y la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios provocaron la retardación del proceso.
Que analizado ese argumento se pudo apreciar que tales hechos no pueden calificarse como causa determinante de la mora procesal.
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