Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 51
Sucre, 18 de febrero de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Martha Quispe de Degrados c/ Honorable Alcaldía Municipal de la localidad de Viacha
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 95 y de nulidad de fs. 100-101, interpuestos por Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal de la localidad de Viacha, capital de la provincia Ingavi del Departamento de La Paz y la demandante Martha Quispe de Degrados, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 008/2007-SSA-II de 10 de enero de 2007 (fs. 89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales sustentado entre los recurrentes, las respuestas de fs. 103 y 105, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, emitió la Sentencia Nº 020/2006 el 17 de febrero de 2006 (fs. 71-74), declarando probada en parte la demanda de fs. 18-19, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su personero legal, cancele a la actora Bs. 7.471,35 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, salario devengado y aguinaldos.
En grado de apelación formulada por el nombrado Alcalde recurrente (fs. 78-79), mediante el auto de vista Nº 008/2007-SSA-II de 10 de enero de 2007 (fs. 89), se revoca en parte la sentencia apelada, disponiendo que la entidad demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 1.199,95, por vacación, salario devengado y aguinaldo.
Dicho fallo motivó los recursos de casación de fs. 95, interpuesto por el Alcalde del Municipio demandado y de nulidad, formulado por la demandante a fs. 100-101.
1.- El primer recurso fundamenta que al haber sido contratada la demandante, en vigencia de la Ley Nº 2028, es una funcionaria pública sujeta a la Ley de Municipalidades, Ley Nº 1178 y Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, consiguientemente, no se encuentra sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, refiere que en cumplimiento del art. 50 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, no corresponde dar compensación económica de las vacaciones no utilizadas ni se puede permitir la acumulación de más de dos gestiones consecutivas.
Por lo referido concluye, que se violaron las normas citadas, solicitando que este tribunal, case el auto de vista.
2.- El segundo recurso, formulado por la demandante, previo a realizar un resumen del proceso, fundamenta que suscribió con la entidad demandada un contrato de trabajo, conforme establece el art. 6º de la L.G.T. y consiguientemente, a su conclusión, en aplicación del art. 13 de la misma norma, corresponde la cancelación de sus beneficios sociales, pues ejerció sus funciones en una entidad descentralizada y consiguientemente ajena a los empleados públicos dependientes del Poder Ejecutivo.
Por ello, refiere que se violaron las normas previstas en los arts. 43 y 200 de la C.P.E., 8, 13 y 19 de la L.G.T. de 8 de diciembre de 1942 y 59 numeral 3º de la Ley Nº 2028 de Municipalidades.
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