Volver a sentencias
TSJ

AS/0051/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2009Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
daño simple
Sala
Penal II
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 051 Sucre, 28 de febrero de 2009

Expediente: Cochabamba 49/07

Partes: Julián Peñarrieta Gutiérrez c/ Martha Heredia de Ledesma y otros

Delito: daño simple

******************************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 3 de febrero de 2007 (fojas 95 a 97) por la Sal Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido a querella de Julián Peñarrieta Gutiérrez contra Martha Heredia de Ledesma, Lucía Heredia Pérez y Raymundo Fernández Fernández, ahora los recurrentes, por la comisión del delito de daño simple previsto en la sanción del artículo 357 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que habiendo el proceso de referencia concluido con la sentencia pronunciada el 1 de octubre de 2004 (fojas 58 a 60) por la Jueza de Sentencia número 3 de la ciudad de Cochabamba que condenó a Martha Heredia Pérez de Ledesma, Lucía Heredia Pérez y Raymundo Fernández Fernández a la pena de reclusión de 6 meses en la cárcel pública San Sebastián de mujeres y San Sebastián de varones, respectivamente, al haber sido considerados autores del delito de daño simple. En apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante resolución número 13823/2007 de 11 de enero (fojas 86-87) declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados.

Que contra lo dispuesto en ese Auto de Vista los imputados interpusieron el recurso que es caso de autos, sosteniendo que la resolución consideró equivocadamente que la sentencia valoró correctamente la prueba, dando el carácter de prueba fehaciente a las declaraciones testificales de Lucy Moscoso Rivera, David Salinas Moscoso y Javier Gonzáles Nogales así como la declaración del querellante, lo que constituye un defecto de la sentencia previsto por los numerales 1) y 4) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, afirman que el fundamento asumido en sentencia no tuvo en cuenta que en la Corte Superior de Cochabamba, en sus salas penales, existe uniformidad y coincidencia sobre la doctrina legal aplicable, establecida por la Corte Suprema de Justicia que determinó "que en la aplicación de la primera y tercera parte de los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, la prueba debe ser valorada en su conjunto por el juez o tribunal de sentencia, asignándole el valor que corresponda a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida". Por lo que consideran que existe contradicción entre Auto de Vista impugnado y el enunciado citado solicitando se lo deje sin efecto.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación, es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que la Corte Suprema de Justicia, en su sala correspondiente, resuelva, en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por las Salas Penales de la Corte Suprema o las Salas Penales de las Cortes Superiores, lo que significa que conforme a la configuración procesal el recurso de casación no es más que un medio de defensa al que pueden acceder las partes que permite a la Corte Suprema desarrollar una labor de unificación de criterios, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los litigantes.

CONSIDERANDO: efectuado el correspondiente análisis de antecedentes, se pudo apreciar que, si bien el recurso de referencia se presentó dentro del plazo establecido para el efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal (fojas 96 vuelta), se formuló por los recurrentes sin tener en cuenta que los Autos de Vista y Autos Supremos invocados como precedentes no tienen los mismos supuestos fácticos que su caso, no existe identidad de objeto y causa puesto que los casos resueltos por los Autos de Vista y Autos Supremos tuvieron como causa hechos totalmente diferentes a los que motivaron el recurso, menos explicaron cuáles fueron las normas aplicadas erróneamente, tampoco señalaron en términos precisos y claros, la contradicción existente entre la resolución contenida en la sentencia de primera instancia y la posición adoptada por los Autos de Vista y Autos Supremos invocados como precedente: En síntesis resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque solo en la medida que el recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos esta jurisdicción podrá realizar la labor que el ordenamiento jurídico le ha otorgado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Heredia de Ledesma, Lucía Heredia Pérez y Raymundo Fernández Fernández, impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de enero de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido en contra de los recurrentes por Julián Peñarrieta Gutiérrez, por la supuesta comisión del delito de daño simple.

Mostrando 12 de 23 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

si bien el recurso de referencia se presentó dentro del plazo establecido para el efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal (fojas 96 vuelta), se formuló por los recurrentes sin tener en cuenta que los Autos de Vista y Autos Supremos invocados como precedentes no tienen los mismos supuestos fácticos que su caso, no existe identidad de objeto y causa puesto que los casos resueltos por los Autos de Vista y Autos Supremos tuvieron como causa hechos totalmente diferentes a los que motivaron el recurso, menos explicaron cuáles fueron las normas aplicadas erróneamente, tampoco señalaron en términos precisos y claros, la contradicción existente entre la resolución contenida en la sentencia de primera instancia y la posición adoptada por los Autos de Vista y Autos Supremos invocados como precedente: En síntesis resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque solo en la medida que el recurrente exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos esta jurisdicción podrá realizar la labor que el ordenamiento jurídico le ha otorgado.

Datos del proceso

Demandante
Julián Peñarrieta Gutiérrez
Demandado
Martha Heredia de Ledesma y otros
Proceso
daño simple
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2009AS/0051/2009Fuente oficial