Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 252/05
AUTO SUPREMO Nº 051 - Social Sucre, 05 de febrero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Martha Moretta López c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 133, interpuesto por Antenor Vaca, en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", contra el Auto de Vista Nº 107 de 14 de marzo de 2005, cursante a fs. 130-131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Martha Moretta López contra la Entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 136, el dictamen fiscal de fs. 147, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 121 de 28 de octubre de 2004 (fs. 113-117), declarando probada en parte la demanda de fs. 36-37; disponiendo que la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma "Gabriel René Moreno", a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs. 47.779,46, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, debiendo aplicarse además los reajustes que prevé el DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por el representante legal de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 107 de 14 de marzo de 2005, cursante a fs. 130-131, por el que se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 113-117; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la Entidad demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 133), materia de análisis.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación se "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos". (las negrillas son nuestras).
Pese a la claridad del dispositivo legal citado, en el caso de autos, se descuidó totalmente su cumplimiento, por cuanto no cita ni acusa una sola norma como infringida, prefiriendo limitarse a una brevísima crítica genérica sobre la decisión del tribunal de alzada, sin hacer alusión de ninguna norma.
Asimismo y condicionado al hecho de que no acusa la violación de ninguna norma, no señala en qué consiste la violación, falsedad o error, olvidando que la casación importa un juicio sobre la aplicación del derecho, esto es, sobre la Ley y su infractor; tarea que no es posible si en el recurso no se cumplió con el presupuesto del art. 258-2) referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, además de la especificación en qué consiste esa violación, falsedad o error, lo que supone especificar en qué medida el tribunal de apelación infringió determinada norma.
Consiguientemente, atenta las deficiencias del recurso, corresponde dar aplicación de la previsión contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la nulidad sugerida por el Ministerio Público, se debe tener presente que a partir de la instauración del nuevo sistema procesal penal en Bolivia, el Ministerio Público pasó a cumplir sus actuales específicos roles de persecución penal, de tal modo que conforme al art. 127 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 147, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 133; sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 05 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.