Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 051/2013
EXPEDIENTE: A.204/2009
PARTES: Wilma Fátima Benítez Bejarano c/ Aduana Nacional Regional Tarija
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 210 a 211, interpuesto por Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija, en virtud del Testimonio de Poder Nº 279/2009 de 4 de mayo de 2009, conferido por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 4 del Distrito Judicial de Tarija fojas 203 a 208; del Auto de Vista de 20 de julio de 2009 (fojas 199 a 200), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso contencioso tributario contra la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 de 26 de febrero de 2008 fojas 2 a 4, seguido por Wilma Fátima Benítez Bejarano contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal, y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 05/2009 de 5 de marzo de 2009 (fojas 159 a 160 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 43 a 45 consiguientemente se declara sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 de 26 de febrero de 2008 de fojas 2 a 4, pronunciada contra Wilma Fátima Benítez Bejarano.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 20 de julio de 2009 (fojas 199 a 200), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada. Sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Roger Alejandro Toro Villegas en representación de la Aduana Nacional Regional Tarija interpuso recurso de casación de fojas 210 a 211, en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que quedó demostrado que en fecha 23 de diciembre de 2003 la señora Wilma Fátima Benítez Bejarano, presentó ante la Administración de Aduana Interior Tarija la Declaración Jurada Formulario 174/A Nº 601 A0300859, declarando bajo juramento ser la propietaria del automóvil, marca Toyota, tipo Corolla, año 1990, Cilindrada 1498 cc, origen Japón y Chasis AE91-3219393 que el vehículo fue adquirido legítimamente, que su internación a territorio aduanero se efectuó antes del 31 de diciembre de 2002, sin embargo conforme consta en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido se comprobó y determinó que el vehículo fue internado a territorio aduanero nacional en noviembre de 2003; por lo que de acuerdo al artículo 3 del Decreto Supremo Nº 37352 correspondía se acoja a la Ampliación del Programa de Regularización con el pago de la diferencia de 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de la valoración, bajó apercibimiento de perder los beneficios del Programa de Regularización, sin embargo la demandante no se acogió a la ampliación del Programa, en consecuencia se considera al vehículo como objeto de contrabando.
Indica que el Auto de Vista recurrido interpretó erróneamente la normativa aduanera porque señala que desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 han transcurrido 4 años, por lo que la acción sobre el vehículo ha prescrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario Boliviano, toda vez que el vehículo ingresó a territorio aduanero en noviembre de 2003, y conforme al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004 la señora Wilma Fátima Benítez Bejarano debió cancelar y concluir el tramite hasta el 29 de mayo de 2004, como no lo hizo , el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero de 2005, que a la fecha de la notificación con la Resolución Sancionatoria transcurrieron 3 años, 2 meses y 5 días, por lo que el termino de 4 años para la prescripción de la acción no se cumplió.
Manifiesta que el Auto de Vista, aplico erróneamente el artículo 8 de la Ley 1990 porque no se trata de una importación legal, sino de regulación de mercadería ilegalmente internada al país.
Concluye el memorial, solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido por ser evidentes las violaciones, y declare improbada la demanda en todas sus partes dejando firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que evidentemente cursa en obrados que la demandante mediante formulario 174/A Nº 601 A0300859, declaró bajo juramento ser la propietaria del automóvil marca Toyota, tipo Corolla, año 1990, Cilindrada 1498 cc, origen Japón y CHASIS AE91-3219393; que el vehículo fue adquirido legítimamente, que su internación a territorio aduanero se efectuó antes del 31 de diciembre de 2002, sin embargo por la Declaración Única de Importación, se evidencia que el vehículo ingresó a territorio aduanero boliviano recién el 24 diciembre de 2003.
Que en fecha 4 de febrero de 2004 se promulgo el Decreto Supremo Nº 27352 y que su artículo 2 dispone: “Se amplía el alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional a todos los adeudos tributarios en materia aduanera cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2004.”
Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, dispone: “Para el tratamiento de vehículos automotores que ingresaron al país desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, la base imponible se reajustará incrementando el cincuenta por ciento (50%) al valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración vigentes. Los vehículos automotores internados en dicho período y que hubieran efectuado el trámite de regularización podrán acogerse a la ampliación del Programa, con el pago de la diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente. El incumplimiento de los requisitos establecidos para acogerse a la ampliación del Programa, dará lugar a la pérdida de los beneficios dispuestos en el mismo, debiendo la administración aduanera anular la declaración de mercancías de importación e iniciar la acción penal aduanera correspondiente, consolidándose a favor del Estado los tributos aduaneros pagados conforme establece el Parágrafo VIII de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano.”
Es decir, que en el caso de autos, en observancia del Decreto Supremo Nº 27352, dado el período en que fue internado el vehículo a territorio aduanero nacional, la demandante podía acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional Regularización de Adeudos, debiendo cumplir con el pago de la diferencia del 50% del valor resultante de la aplicación de las tablas de valoración, pero no lo hizo, por lo que la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 de 26 de febrero de 2008, estableciendo la situación irregular del vehículo, al no haber pagado el reajuste dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, solicitando su decomiso. Asimismo, la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, comunicó a las Administraciones Aduaneras que de acuerdo con el Manual de Funciones de la Institución, éstas en coordinación con la Unidad Legal, mediante Resolución Administrativa, debían proceder a la anulación de las Declaraciones Únicas de Importación correspondientes a los vehículos cuyos propietarios se acogieron al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, que no cumplieron con el pago del reajuste determinado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27352, consolidando los pagos efectuados a favor del Estado.
En virtud de lo anterior, la Administración de la Aduana Interior Tarija, mediante Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI Nº 299/07 de 12 de diciembre de 2007 (fojas 73 a 74), procedió a anular la Declaración Única de Importación 2003/601/C-1206 de diciembre de 2003 (fojas 28 a 29).
A consecuencia de lo descrito precedentemente, la señora Wilma Fátima Benítez Bejarano, mediante memorial de fojas 43 a 45 y vuelta, impugnó la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008, oponiendo excepción de prescripción, respecto de lo cual, el recurrente refiere que se trata de un “…hecho que además es confesado, según su afirmación, en el numeral 11 de la demanda al reconocer la existencia de un saldo adeudado, por lo que debe considerarse el mismo como objeto de contrabando.”
En relación con lo anterior, el parágrafo I del artículo 59 del Código Tributario, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone: “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.”
A efecto de la aplicación de lo señalado en el apartado anterior, el parágrafo I del artículo 60 del mismo cuerpo legal, establece: “Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.”
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27352 de 4 de febrero de 2004, indica: “En el caso de vehículos automotores indocumentados, los interesados deberán presentar hasta el día 29 de febrero de 2004 la declaración jurada y el vehículo automotor para verificación previa de los números de chasis y motor en el recinto aduanero y, concluirán el trámite de regularización conforme al cronograma que establecerá la Aduana Nacional, cuyo plazo no será mayor a tres (3) meses. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no podrán beneficiarse del Programa.”
En la especie, aplicando el parágrafo I del artículo 59 de la Ley Nº 2492, se establece que el término de la prescripción se encuentra fijado en 4 años y que el parágrafo I del artículo 60 del mismo cuerpo normativo, exceptúa solamente el numeral 4 del artículo 59, referido al ejercicio de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, que no es aplicable al caso de autos, agregando que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
En el caso en análisis, la Declaración de Importación data de 23 de diciembre de 2003; tomando en cuenta que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352 dispuso la ampliación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional hasta el 31 de enero de 2004 y que en relación con dicha ampliación el artículo 5 del mismo Decreto Supremo establece que en el caso de vehículos automotores indocumentados, los propietarios deberán presentar la declaración jurada y el vehículo automotor para verificación previa de los números de chasis y motor en el recinto aduanero, hasta el 29 de febrero de 2004, debiendo concluirse el trámite de regularización en un plazo no mayor de 3 meses, el mismo vencía el 29 de mayo de 2004.
Continuando con el razonamiento anterior y en aplicación del parágrafo I del artículo 60 de la Ley Nº 2492, el término de la prescripción en el caso en estudio, debe computarse a partir del 1 de enero de 2005, al haberse producido el vencimiento del período de pago en el presente caso, el 29 de mayo de 2004. En este sentido y tomando en cuenta que la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 fue notificada el 5 de marzo de 2008 como consta a fojas 1, transcurrieron evidentemente 3 años, 2 meses y 5 días, por lo que no se cumplió el plazo de 4 años para la prescripción de la acción.
En cuanto a la acusación de aplicación indebida de las normas que señala el inciso b) del considerando II del Auto de Vista impugnado, en relación con que el hecho imponible es determinante para aplicar la prescripción de la multa por contravención aduanera y son aplicables el inciso d) del artículo 4 de la Ley 843, el artículo 8 de la Ley 1990 y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352, corresponde aclarar lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley General de Aduanas, referido a los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera, en su inciso a), refiere: “La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.” Y, en su último párrafo, la misma disposición, agrega: “El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.”
Cabe aclarar que la disposición anterior se refiere al proceso que se da en el caso de una importación que sigue un curso normal, en condiciones de legalidad y en aplicación de la normativa general; sin embargo, no debe perderse de vista que en el presente caso, se trató de un proceso de regularización en la importación de un vehículo, luego que se determinara que éste fue importado en el mes de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha límite establecida en el 31 de diciembre de 2002, reiterándose que la Declaración Única de Importación, 2003/601/C-1206 de 23 de diciembre de 2003 (fojas 28 a 29), fue anulada mediante Resolución Administrativa AN-GRT-TARTI Nº 299/07 de 12 de diciembre de 2007 (fojas 73 a 74).
El razonamiento expresado en el párrafo anterior, es igualmente aplicable a la norma contenida en el inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 843 que señala, respecto del perfeccionamiento del hecho imponible, “En el momento del despacho aduanero, en el caso, de importaciones definitivas, inclusive los despachos de emergencia.” Es decir, que la norma citada, no se aplica en el caso del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, que correspondió a un proceso de regularización de mercancías ilegalmente internadas en el territorio aduanero nacional.
Finalmente, respecto del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27352, si bien es cierto que se refiere a la ampliación del alcance del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional a todos los adeudos tributarios en materia aduanera cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de enero de 2004, no es menos evidente que dicha norma no puede ser interpretada independientemente del artículo 3 de la misma, que ya fue citado textualmente en el cuarto párrafo del segundo considerando de la presente Resolución, reiterándose que hace referencia al pago del reajuste del 50% de la base imponible, en relación con el valor resultante de la aplicación de tablas de valoración vigentes, específicamente en el tratamiento de vehículos automotores que ingresaron al país desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, período dentro del que se encuentra el vehículo motivo de análisis en la presente causa.
Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación a normas tributarias aduaneras al confirmar la Sentencia Nº 05/2009 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 214 y 297 de la Ley 1340.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J/M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista Auto de Vista de 20 de julio de 2009 (fojas 199 a 200), y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de fojas 43 a 45 y vuelta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI Nº 040/2008 de 26 de febrero de 2008.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 20 de septiembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera