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TSJ

AS/0051/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Negatoria, División y Partición de lote de terreno y Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:51/2014

Sucre:07 de marzo2014

Expediente : LP-134-13-S

Partes : Rosario Callizaya Guarachi. c/ Rosa Simona Candía Vda. de Guarachi

Proceso : Acción Negatoria, División y Partición de lote de terreno y Reivindicación.

Distrito : La Paz

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Rosa Simona Candía Vda. de Guarachi, cursante de fs. 163 a 164, contra el Auto de Vista Nº 177/2013 de 31 de Julio de 2013 de fs. 159 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,en el proceso de Acción Negatoria, División y Partición de lote de terreno y Reivindicación, seguido por Rosario Calizaya Guarachi contra Rosa Simona Candía Vda. de Guarachi, respuesta de fs. 167 a 168; concesión de fs. 169, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partidoen lo Civil y Comercial de El Alto, pronunció Sentencia Nº 28/2013 de 25 de enero de 2013 cursante de fs. 122 a 123 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 16 a 17 vlta. de obrados, interpuesta por Rosario Callizaya Guarachi, con relación a la acción negatoria y a la acción reivindicatoria e IMPROBADA con relación a la división y partición de lote de terreno, en consecuencia previa ejecutoria, se declara inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener la demandada, sobre el inmueble ubicado en la Urb. Villa Caluyo, lote No. 15-B Manzana –I, con una superficie de 187 m2, asimismo se concede a Rosa Simona Candía Vda. de Guarachi, el plazo de 10 días de ejecutoriada, para que lo restituya a favor de la demandante.

Contra la referida Sentencia, Rosa SimonaCandía Vda. de Guarachi interpuso recurso de apelación cursante de fs. 128 a 130.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista cursante a fs.159 y vlta, por el que ANULA el Auto de concesión de la Alzada de fs. 134, y dispone que debe quedar firme y subsistente la sentencia de fs. 122 a 123.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de Rosa Simona Candía Vda. de Guarachi, que se analizan.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- El Auto de Vista no cumpliría con lo establecido por el art. 192-1) del Código de Procedimiento Civil, al no mencionar el nombre completo de las partes del proceso y fueran aspectos de orden público e infringiría los art. 90, 3-3), 190 y 192 de la norma procesal civil, defectos que evidenciarían falta de congruencia entre la sentencia apelada y el Auto de Vista ahora recurrido.

2.- Lesionaría los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de la parte apelante, al principio de igualdad, al no haber revisado el cargo suscrito por el secretario suplente de fecha 14 de febrero de 2013, que evidenciaría que el memorial tuvo que ser presentado en otro juzgado en base a las emergencias del art. 97 del Código de Procedimiento Civil, que ante la ausencia del secretario se habría presentado ante otro que habría podido afectar que el tiempo transcurra en contra del apelante, que no hubieran sido considerados por el juez, y no se consideraría quien firma, aspecto que vulneraria el principio de igualdad de las partes, y que antes de perjudicar a la parte apelante debiera haber pedido informe o resolver por la devolución de obrados alegando no haber cumplido con el art. 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

Pide se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y por consiguiente la nulidad de obrados hasta fs. 131.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En función al recurso de casación formulado, se establece que son dos aspectos que se reclaman para su consideración, el primero referido al presunto no cumplimiento del art. 192 núm. 1) de la norma adjetiva civil al reclamar el hecho de que no se hubiera consignado los nombres completos de las partes que intervienen en el proceso, y un segundo aspecto referido a la presunta lesión a la seguridad jurídica y el debido proceso, en razón a la supuesta no revisión del cargo de presentación del recurso de apelación que en segunda instancia se verificó fue extemporánea.

En razón a lo anterior, este Tribunal no ingresara a considerar lo expuesto en el primer punto reclamado, puesto que al ser anulatorio de obrados, concretamente del Auto de concesión del recurso de apelación, la controversia a discutir debe estar centrado en aquello y no en otros en los que se ingresaría a considerar aspectos que no tienen relación con el motivo mismo del conflicto, por la razón expuesta este Tribunal deja de lado la consideración y análisis del primer punto acusado en casación.

Consecuentemente al existir un segundo punto en el que se reclama aspectos que sí atañen a la problemática suscitada, de establecer si la resolución de segunda instancia fue dictada de manera correcta o por el contrario es susceptible de revisión, ingresamos a considerarlo en los siguientes términos:

Con referencia a que se hubiera vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso, habrá en primer término aclarar qué entendemos por aquellas, en relación al primero, que es un principio procesal inherente a la administración de justicia, cuyo objetivo es examinar la legalidad de los fallos y ajustar sus decisiones a los preceptos de la Ley. En relación al segundo, habrá que señalar que el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del referido principio, en sujeción a lo previsto por el art. 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y Tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a la justicia pronta y oportuna, sin dilaciones, entonces concluiremos en que se vulnera el debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y dicha omisión o dilación ocasione lesión directa en los derechos de las partes.

Con ese antecedente, corresponde señalar que en el caso de autos, el recurso de apelación se vino en plantear fuera del término de los diez días que prevé el art. 220 parágrafo I,núm. 1) del Código de Procedimiento Civil aspecto verificado por el Tribunal Ad quem de manera correcta; el que se haya presentado en otra oficina y no en el que correspondía o que por ello lo hubiera hecho fuera de término como se pretende justificar, es un aspecto que no compete contrastar o examinar de oficio al Tribunal de segunda instancia como pretende la recurrente, pues así como la norma procesal civil con relación a la Constitución Política del Estado obliga a los juzgadores a respetar el debido proceso y resguardar la seguridad jurídica, también obliga a las partes a cumplir con su deber de presentar sus peticiones en sujeción a los plazos establecidos en la norma procesal civil, en el caso de la apelación, le otorga diez días para ese propósito, el que no haya cumplido con su deber o que cuando se pretendió presentar el memorial de recurso –según el argumento de la recurrente- no estaría en Despacho la Secretaria, no tiene mayor relevancia, pues como bien refiere el propio recurrente, había la presencia de personal supernumerario, de manera que el no haber hecho la presentación respectiva en el juzgado correspondiente y mas bien en otro, es un aspecto irrelevante para el órgano jurisdiccional, en consideración a que las partes están obligados a cumplir el mandato de la ley, y la afirmación de que fuera obligación del Tribunal de segunda instancia, verificar quien estuviera firmando el cargo de recepción para efectos de anular el proceso o que antes de ello debiera pedir informes, es una afirmación sin ningún respaldo legal, no existiendo en la actuación del Tribunal Ad quem afectación a la seguridad jurídica tampoco al debido proceso como tan insubstancialmente vino en plantear la recurrente, careciendo de sustento legal su reclamo, teniendo otro sentido las normas citadas por la recurrente que se hallan insertas en los arts. 96 al 98 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto de Vista recurrido, en el considerando II efectuó el análisis correspondiente con relación a la presentación extemporánea del recurso de apelación, respaldando su razonamiento con el cómputo de transcurso del tiempo desde la notificación con la Sentencia así como la finalización del plazo, que no fue ni sábado, domingo o día feriado declarado legalmente, situaciones en las que se habilita la aplicación de la normativa que reclama (arts. 96 al 98 del Código de Procedimiento Civil), resultando por lo mismo coherente la Resolución emitida, tomando en cuenta las reglas del debido proceso en las que cuentan las normas de procedimiento por ser de orden público, resultando carente de fundamento las manifestaciones expuestas.

Corresponderá señalar respecto al tema que, el Tribunal Constitucional Plurinacional por Sentencia Constitucional Nº 1053/ de 1 de julio de 2011 entre otros ha referido que: “…este Tribunal sentó línea jurisprudencial respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación mediante la SC. 1643/2004-R de 13 de octubre, criterio que no es contrario a los lineamientos del nuevo ordenamiento constitucional, estableciendo que éste: procederá a favor de todo litigante, que habiendo sufrido agravio en la resolución del inferior, solicite que el juez o Tribunal superior lo repare; recurso que salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias y autos definitivos…”. “Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto”.

“De lo que se infiere que el término de (diez días) para la presentación de un recurso de apelación corre a partir de la notificación de la resolución que será impugnada, es decir, se computará a partir de la fecha y hora de citación, entendiéndose entonces que es de momento a momento, tal como la norma lo indica estos son fatales y de su inobservancia y/o incumplimiento para la interposición del recurso mencionado, puede dar lugar a que sea rechazado”.

“Finalmente, se debe hacer mención que es responsabilidad propia de las partes, como de su defensa, cumplir con los plazos y procedimientos establecido por ley…”

Bajo esos razonamientos, estamos frente al hecho de que en Autos legalmente no existió recurso de apelación válido, por haber sido interpuesto de manera extemporánea contra una sentencia que en el momento de interponer el recurso referido ya había adquirido ejecutoria, o dicho de otro modo, calidad de cosa juzgada substancial; habiendo el Tribunal de segunda instancia obrado con sujeción a las normas que rigen la materia al haber anulado la concesión del recuso, sin que las pretendidas justificaciones tengan valor para considerar el recurso de casación.

Debe tomarse en cuenta sin embargo la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentido de que en casos como el analizado, cuando el recurso de apelación fuera presentado de manera extemporánea, no corresponde anular el Auto de concesión sino la confirmación de la Sentencia, con el advertido de que no se ingresó a considerar el fondo del recurso por su extemporaneidad, sin embargo al determinar que queda firme y subsistente la Sentencia en el caso en cuestión no desnaturaliza la esencia del razonamiento del criterio de este Tribunal.

Consecuentemente corresponde dictar resolución en sujeción a lo previsto por el art. 271 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 2) y 273del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOel recurso de casación en la forma propuesto por memorial que corre de fs. 163 a 164, presentado por Rosa Simona Candía Vda. de Guarachi, contra el Auto de Vista Nº 177/2013 de 31 de julio de 2013 cursante a fs. 159 y vlta., de obrados. Con costas.

Se regula honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 700.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dr. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Primero

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Callizaya Guarachi.
Demandado
Rosa Simona Candía Vda. de Guarachi
Proceso
Acción Negatoria, División y Partición de lote de terreno y Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2014AS/0051/2014Fuente oficial