Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 51
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: LP – 11 – 09 – A
Proceso: Reivindicación de Inmueble
Partes: Nicolas López Cortes c/ Rene Coaquira y otros.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fojas 125 a 126, interpuesto por René Coaquira Mamani y Ángel Julio Coaquira Mamani, contra el Auto de Vista Nº342/2.008 de 18 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre Reivindicación de Inmueble seguido por Nicolás López Cortez en contra de los ahora recurrentes, la respuesta de fojas 127 a 128, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº056/2008 de 30 de enero de 2008 (fojas 84 a 85 vuelta), declaró probada la excepción previa de Cosa Juzgada, opuesta de fojas 63 a 64, con las formalidades del caso y noticia de partes.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº342/2.008 de 18 de septiembre de 2008 (fojas 122 y vuelta), REVOCA la Resolución de fecha 30/01/2.008 de fojas 84ª 85, pronunciada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la Excepción de cosa Juzgada interpuesta de fojas 63 a 64 por René y Ángel Julio Coaquira Mamani, en aplicación del artículo 237-1) del Código de Procedimiento Civil. Sin costas.
CONSIDERANDO: que, los demandados René Coaquira Mamani y Ángel Julio Coaquira Mamani en su recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de 21 de octubre de 2008 cursante de fojas 125 a 126, concluyen acusando que, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, al emitir el Auto de Vista Nº342/2.008 de fecha 18 de septiembre de 2.008, cursante a fojas 122 vuelta de obrados, mediante el cual Recova la Resolución Nº056/08 de fecha 30 de enero de 2.008, ha infringido el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y se ha quebrantado e infringido el artículo 33-7) del mismo cuerpo de leyes por no haberse dado crédito al retiro de demanda realizado por el demandante Nicolás López Cortez, y a los fallos ejecutoriados presentados por los recurrentes. Acusan que, el Auto de Vista recurrido también hubiera infringido los artículos 91 y 193 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden tanto en el fondo como en la forma de case el auto de vista de fojas 122.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación y/o nulidad “TANTO EN LA FORMA COMO EN EL FONDO” se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, los recurrentes omitieron distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no han precisado lo que pretenden, habida cuenta que no han especificado las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer una simple alusión general a éstos articulados sin señalar en cuál de los incisos fundamentan su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, es decir que los recurrentes no han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, no han señalado mucho menos especificado si la resolución recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; no han citado en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no han especificado en qué consiste la violación, falsedad o error y no han propuesto la solución jurídica pertinente.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42- 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 125 a 126, interpuesto por los recurrentes René Coaquira Mamani y Ángel Julio Coaquira Mamani, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo el juez inferior.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón 51/2014