Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 051
Sucre, 28 de Abril de 2014
Expediente: 536/2013-S
Demandante: David Rolando Toro Málaga
Demandada: Empresa Unipersonal Educational Training Center “E.T.C.”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 218 interpuesto por Blanca Isabel Esprella Gallegos en representación de Carmen Loaiza Oros por la Empresa Unipersonal “Educational Training Center E.T.C.”, contra el Auto de Vista Nº 92/13 de 3 de septiembre cursante de fs. 212 a 213, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por David Rolando Toro Málaga contra la empresa recurrente; la respuesta a fs. 219 y vta.; el Auto No 237/13 a fs. 222 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 002/2013 de 14 de enero cursante de fs. 192 a 197, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 27 a 31, subsanada a fs. 33, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 63 a 67, disponiendo que la Empresa Unipersonal Educational Training Center (E.T.C.), a través de su representante legal, cancele al actor por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados y multa del 30%, en un total de Bs.14.980,31.- (Catorce mil novecientos ochenta 31/100 Bolivianos), monto que en ejecución de fallos deberá ser actualizado conforme a ley.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada a fs. 199 y vta., mediante Auto de Vista Nº 92/13 de 3 de septiembre cursante de fs. 212 a 213, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 2 de 14 de enero de 2013 cursante de fs. 192 a 197. Con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 218; por el que reclamó, no haberse valorado la prueba documental cursante de fs. 51 a 56, que contempla respectivamente: al Certificado de FUNDEMPRESA; contrato de prestación de servicios temporales; Certificado de apertura de única sucursal de la empresa en Santa Cruz; Licencia de funcionamiento en Tarija; Certificado de Inscripción en el Padrón de Impuestos Nacionales; y Certificado domiciliario de Carmen Loaiza Oros en Tarija; los que fundamentarían su petición, de acuerdo a los arts. 133 y 163 del Código de Comercio (Ccom), y de los que se resalta que cualquier acto que realice una empresa debe ser efectuado por su representante legal, y por analogía cualquier demanda le debe ser dirigida, al estar facultada para responder por dicha empresa; concluyendo de tal manera, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no tomaron en cuenta el error del demandante ya que en todo momento se mencionó a Mariel Lauren Barragán, quien solo cumplía funciones como coordinadora y dependiente de la empresa; no dando cumplimiento y aplicación correcta de las reglas básicas para la presentación de una demanda, conforme al art. 327.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por otra parte refirió, que el demandante en 11 de mayo de 2009, luego de cubrir sus visitas médicas, provocó un accidente de tránsito por el que fue detenido e imputado por los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, situación que quiso aprovechar, intentando cobrar a la empresa el costo de su automóvil, inventando que la Empresa E.T.C. lo despidió, presentando a la fiscalía y el juzgado cautelar la falsa demanda por beneficios sociales.
II.1 Petitorio
Concluyó señalando interponer recurso de casación contra la Sentencia Nº 02/2013 y el Auto de Vista Nº 92/13, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, se sirva casar la Sentencia y el Auto mencionados, y deliberando en el fondo, se revoque la Sentencia Nº 02/2013 y el Auto Nº 92/13, sea con imposición de costas y multas de Ley.
CONSIDERANDO II
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Respecto a la ausencia de valoración de las documentales salientes de fs. 51 a 56 de obrados, las cuales fundamentarían el petitium de la empresa demandada ahora recurrente, en relación con los arts. 133 y 163 del Ccom; infiriendo error del actor al demandar a quien solo cumplía funciones como coordinadora y dependiente de la empresa, incumpliendo las reglas básicas en la presentación de la demanda conforme al art. 327.4) del CPC; corresponde de manera previa recordar que:
Conforme el art. 236 del CPC, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el art. 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los extremos resueltos por el Juez a quo, y que mediante el recurso de apelación, hubieren sido expresados como agravios con la debida fundamentación.
Es así, que revisado el recurso de apelación interpuesto a fs. 199 y vta., se advierte que la empresa demandada, se limitó a referir que en función a la Matrícula de Comercio, NIT, Licencia de Funcionamiento y Registro Domiciliario, se demostraría que su domicilio se encuentra en Tarija; estableciéndose por ello la inexistencia de relación laboral con Mariel Lauren Barragán, y que la demanda carece de personería en el demandado; extremos que del Auto de Vista recurrido, se tiene fueron respondidos, refiriendo que la excepción de impersonería debidamente ejecutoriada contendría al respecto, la misma argumentación que el recurso de apelación, no pudiendo subsanar la falta de apelación de la resolución de impersonería con el recurso de apelación de la Sentencia.
Ahora bien, en relación al incumplimiento denunciado sobre lo dispuesto por el art. 327.4) del CPC; conforme disponen los arts. 127.a) y 128 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se reconoce en el proceso, el derecho a la interposición de la excepción de impersonería, acompañando para ello prueba preconstituida, prerrogativa procedimental que de la revisión de obrados se advierte, fue ejercida por la parte demandada, ahora recurrente de fs. 63 a 67 vta., excepción que fue resuelta por Auto Nº 28/2011 de 21 de febrero cursante de fs. 133 a 135, declarándola improbada y notificada a las partes en fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 136), contando la parte demandada de tal forma y a partir de dicha fecha con 3 días para interponer el recurso de apelación conforme lo prescribe el art. 205 del Código Adjetivo laboral; sin embargo, de la revisión de actuados no se advierte que la empresa ahora recurrente haya ejercitado dicha acción, emitiéndose por lo tanto el Auto Interlocutorio Nº 325/2011 de 24 de mayo (fs. 145) por el que se declaró ejecutoriada la Resolución Nº 28/2011; de tal manera, no resulta admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, dejando la empresa recurrente por su propio descuido precluir su derecho, otorgando de tal manera su conformidad con la decisión asumida por el Juzgador de primera instancia; aplicándose de tal forma la preclusión procesal determinada por los arts. 3.e) y 57 del CPC; no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna de la normativa reclamada al respecto.
Por otra parte, en relación a la referencia que hace la empresa recurrente sobre un accidente de tránsito y la presunta comisión del mismo por el ahora actor; no refiere de manera concreta cual la Ley vulnerada o aplicada erróneamente por el Tribunal ad quem al respecto, así como de manera precisa en qué consistiría dicha vulneración, incumpliendo de tal forma lo prescrito por el art. 258.2) del CPC, impidiendo a este Tribunal por lo tanto, efectuar mayor consideración.
De otro lado, en relación al petitorio del recurso, y solo con fines aclarativos, se recuerda a la empresa recurrente, así como al causídico patrocinante, que el recurso de casación se interpone con la finalidad de dejar sin efecto determinada Resolución, conforme a lo establecido en el art. 255 del CPC; en ese sentido resulta confuso e incongruente su petitium, al solicitar que además de casar el Auto de Vista, se case la Sentencia, cuando el recurso que procede ante ello, al no ser una sentencia definitiva, es el de apelación, mismo que fue interpuesto por la empresa demandante y fue tramitado dentro la etapa procesal correspondiente; debiendo por ello tomar la atención necesaria en el empleo de la terminología jurídica adecuada.
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 216 a 218 interpuesto por Blanca Isabel Esprella Gallegos en representación de Carmen Loaiza Oros por la Empresa Unipersonal “Educational Training Center E.T.C.”. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en Bs. 500, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado
Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera