Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 051/2014
Sucre, 12 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.17/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 56 a 58 y vuelta) interpuesto por Franz Pedro Rozich Bravo, en representación legal de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa N° 03-0434-09 de 24 de septiembre de 2009, emitido por la Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 132/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 53 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por Martha Yola Gutiérrez Troncoso contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 62, el Auto de fojas 63, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 11/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 (fojas 40 a 42), declaró IMPROBADA la excepción de falta de competencia.
En grado de apelación, formulada por la institución demandada, a través de su representante legal, mediante Auto de Vista N° 132/09 de 20 de octubre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (fojas 53 y vuelta), CONFIRMÓ la Resolución N° 11/2009 de fecha 24 de marzo de 2009 de fojas 40 a 42.
Que, el referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante legal de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, con los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 174 del Código Tributario Ley Nº 1340 porque la demanda fue interpuesta fuera del término señalado por este artículo por lo que la misma debió ser rechazada.
Refiere que tanto el Tribunal A quo como el Ad quem no tenían competencia porque fue impugnada la Resolución Determinativa Nº 102/97 fuera del plazo de ley y cuando ya existía pliego de cargo y ese acto administrativo ya se encontraba ejecutoriado por tanto la deuda se constituyó en suma liquida y exigible. Afirma que la cobranza coactiva no se suspende ni se dilata por ningún motivo y la contribuyente al haber interpuesto la excepción de prescripción, la misma que sólo interrumpe la cobranza coactiva en contravención al artículo 307 de la Ley Nº 1340.
Indica que el Tribunal de Apelación violó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículos 174 y 227 del Código Tributario Ley N° 1340, que señalan que la demanda deberá ser interpuesta dentro de los 15 días siguientes de la notificación, evidenciándose que el Tribunal de segunda instancia vulneró normas procesales que interesan al orden público.
Señala que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, al haber admitido la demanda contenciosa tributaria, pues existe falta de competencia de los órganos jurisdiccionales, al encontrarse el acto administrativo ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada. Cita la Sentencia Constitucional Nº 64/2002 y precisa que la Resolución Determinativa Nº 102/97 y Pliego de Cargo N° 1657/97, fueron notificadas a la demandante el 17 de octubre de 1997, y que al interponer su demanda, esta se encontraba fuera del plazo previsto por ley.
Manifiesta, que el Tribunal Ad quem infringió el artículo 44 parágrafo I de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son de cumplimiento obligatorio y vinculantes, al respecto alega que de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 64/2002 de 26 de julio de 2002, el órgano jurisdiccional no tenía competencia para conocer el presente proceso por encontrarse los actuados administrativos ejecutoriados y sujetos de impugnación.
Concluye, indicando que habiendo demostrado los agravios por el Auto de Vista referido, solicitan que se pronuncie Casando dicha Resolución, y se declare la falta de competencia jurisdiccional.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Si bien manifiesta la falta de competencia, sin embargo la argumentación refiere el vencimiento de plazo, al respecto se cita la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004 de 16 de julio del 2004, que en su parágrafo III. 2 hace referencia a la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 0009/2004 que a su vez establece el restablecimiento del proceso contencioso tributario “como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la S.C. 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente”. (Sic.) El texto transcrito da lugar a que el administrado que se vea afectado por un acto o resolución emitida por la Administración Tributaria, en resguardo de sus derechos pueda elegir entre la vía administrativa y la judicial, constituyéndose la vía jurisdiccional en la instancia en que se dirime el derecho de las partes aplicando el principio de igualdad procesal a efecto de no dejar en desventaja al administrado pues al acudir a la vía administrativa, acude a la propia Administración Tributaria quien en este caso haría de juez y parte.
En ese entendido y en observancia del artículo 174 de la Ley N° 1340, el cual determina que: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas. 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento Contencioso-Tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra”; razón por la que se establece que el proceso contencioso tributario es una vía de impugnación directa y controversial del acto administrativo tributario, que se encuentra previsto en el artículo 174 de la Ley Nº 1340, norma legal que abre la vía jurisdiccional al contribuyente de impugnar los actos y resoluciones de la Administración; en ese sentido se observa que la contribuyente demandante, acudió a la vía jurisdiccional, que interpuso la demanda contencioso tributaria impugnando la Resolución Administrativa N° 0128/08 de 31 de octubre de 2008, por cuanto los juzgadores de instancia evidencian que dicha demanda está dentro del plazo establecido; en consecuencia se observa que la contribuyente fue notificada con dicha Resolución el 25 de noviembre de 2008, y que el 9 de diciembre de 2008 interpuso su demanda, razón por la que se deduce que la contribuyente se encuentra dentro de los 15 días del plazo establecido que determina la norma antes citada; por consiguiente se establece que los juzgadores de instancia determinaron de acuerdo a la normativa legal vigente.
Asimismo, es oportuno aclarar que los artículos 237 y 242 de la Ley Nº 1340 establecen las excepciones dilatorias y las perentorias que podrán ser opuestas, respectivamente, así como las de incompetencia y la de plazo vencido. Se debe entender que el objeto que persigue la de incompetencia, es la de invalidar la actuación de un juez en determinado asunto, en función del territorio, materia o cuantía ya que se trata de un presupuesto sin el cual no existe relación procesal válida; es decir, que si pese a no ser competente un juez continúa en conocimiento de un proceso, el mismo queda viciado de nulidad. En la especie, en observancia de las Sentencias Constitucionales Nº 0009/2004, Nº 0076/04 y Nº 0025/2006, el Juez A quo tenía competencia para el conocimiento del proceso, por lo que no constituía esta excepción el medio idóneo para hacer valer el derecho de la Administración Tributaria; sino, más bien, como acertadamente señala el Tribunal Ad quem en su Resolución, debió haberse interpuesto la excepción de vencimiento de plazo, inserta en el inciso 1) y 2) del artículo 242, de la Ley Nº 1340, que es una excepción perentoria y que por tanto debe ser resuelta en Sentencia, junto con la causa principal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 243 del cuerpo normativo señalado.
En cuanto a la referencia del artículo 307 de la Ley N° 1340, que dispone la ejecución tributaria, en tal sentido el objeto de la litis es respecto a la admisión de la demanda bajo el fundamento de la Resolución Administrativa, por lo que se debe tomar en cuenta que no se ingresó al fondo de la presente causa, en virtud que el recurrente de manera previa interpuso su recurso con respecto a la competencia jurisdiccional, por cuanto no merece mayor consideración.
Respecto, a la acusación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 174 de la Ley Nº 1340, en cumplimiento del artículo 227 del mismo cuerpo legal, la demanda debe ser presentada en el plazo de 15 días a partir de la notificación con el actuado administrativo, por lo que se evidenció y se fundamentó en el acápite anterior que el Tribunal de Alzada, tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley Nº 1340, que otorga el plazo de 15 días, para impugnar los actos de la Administración Tributaria, y en la especie, la demandante presentó su demanda contencioso tributaria dentro dicho plazo, en ese entendido se verifica que no es evidente la infracción acusada.
En relación a la violación acusada del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, se debe tener presente que la Sentencia Constitucional Nº 064/2002, citada por la recurrente, parte de un supuesto distinto del que se conoce en el recurso en análisis, además de corresponder a un contexto diferente, ya que con posterioridad, el Tribunal Constitucional emitió las Sentencias Nº 0009/2004, por la que determinó que los procesos contencioso tributarios, deben desarrollarse en el ámbito jurisdiccional, Nº 0076/2004 por la que puso en vigencia los artículos 214 al 302 y Nº 0535/2005 por la que puso en vigencia el artículo 174, todos ellos de la Ley Nº 1340 (Código Tributario) y la Nº 0025/2006 por la que se puso en vigencia el inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial.
El parágrafo I del artículo 44 de la Ley Nº 1836, acusado de violado por el Auto de Vista recurrido, señala: "Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales." Sobre el particular, ya se señaló precedentemente, que la Sentencia Constitucional Nº 064/2002, parte de un supuesto distinto del que se conoce en el recurso en análisis, además de corresponder a un contexto diferente, modificándose también su comprensión al haberse emitido las Sentencias Constitucionales Nº 009/2004, Nº 0018/2004, Nº 0076/2004, Nº 0535/2005 y Nº 0025/2006.
En mérito de los fundamentos que preceden se establece que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la norma remisiva prevista por el artículo 214 y 297 del Código Tributario de 28 de mayo de 1992 (Ley Nº 1340).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo (fojas 56 a 58 y vuelta). Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla.
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