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TSJ

AS/0051/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 51/2015-L.

Sucre, 6 de abril de 2015.

Expediente: CBBA.373/2010.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 181, interpuesto por la empresa Jeiss Ltda., representada por Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista Nº 049/2010 de 10 de marzo de 2010, de fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Edson Veizaga Rojas, contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 184, el auto de fs. 185 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 08 de marzo de 2008 de fs. 80 a 83, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 4, condenándose en costas a la parte demandada por su rebeldía de acuerdo a lo establecido por el parágrafo II del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, por lo que, ordenó a la empresa Jeiss Ltda. representada por Jaime Iriarte Angulo, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante, indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados, primas y bono de antigüedad la suma de Bs.17.616,60.- (diecisiete mil seiscientos dieciséis con 60/100 bolivianos), más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación formulada de fs. 92 a 97 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 049/2010 de 10 de marzo de 2010, de fs. 174 a 175, confirmó la Sentencia apelada de 08 de marzo de 2008. Con costas en ambas instancias.

Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación de fs. 178 a 181 interpuesta por la empresa Jeiss Ltda. representada por Jaime Iriarte Angulo, en el que señala lo siguiente:

Acusó que la juez a quo infringió el art. 76 del Código Procesal del Trabajo al no tomar en cuenta la prueba preconstituida consistente en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio y el Número de Identificación Tributaria (NIT) que acredita que el domicilio fiscal, comercial o domicilio en general de la empresa Jeiss Ltda. esta en calle Ronald Veizaga Nº 150 zona Piñami Sud, del Km. 11 de la Av. Blanco Galindo (Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba), y no así en la Av. Humbolt, siendo este un domicilio real que es para personas individuales, por lo que resulta inapropiado pretender citar judicialmente a la empresa en uno de los ambientes alquilados para una de las tres agencia o sucursales que tienen en Cochabamba, pues una agencia no es la oficina administrativa o domicilio legal.

Asimismo acusó que la competencia de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social no ha sido legalmente abierta o activada al no haberse practicado las notificaciones conforme a ley, pues se presentó documentación de otros procesos laborales que fueron derivados al juzgado laboral de la provincia de Quillacollo, por razón de competencia territorial dando cumplimiento al art. 42 del Adjetivo Laboral, que pese a estar advertido la juez de primera instancia sobre su incompetencia no declinó el proceso a su homólogo de Quillacollo conforme establece el art. 3.1) del Procedimiento Civil.

Que el Auto de 6 de diciembre de 2007 de fs. 23 y 24 violó el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, al rechazar la nulidad pedida y de forma ultra petita declararlo rebelde y contumaz, trabar la relación procesal y abrir el término de prueba; asimismo denunció que la apelación contra el auto de fs. 23 a 24 fue concedida en efecto devolutivo y no en efecto suspensivo, vulnerando el art. 144 del Procedimiento Laboral debido a la importancia de la cuestión planteada, motivo por el cual la defensa no pudo jamás contestar a la demanda, tampoco proponer y menos producir prueba de descargo, anomalías que manifiestan que se tramitó el proceso en vulneración al derecho a la defensa establecido en la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2015AS/0051/2015-LFuente oficial