Volver a sentencias
TSJ

AS/0051/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos, nulidad de escritura pública, mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 51/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: LP-17-16-S

Partes: Celestino Ángel Tamez Prudencio c/ Francisco Gaspar Soligno Barbato.

Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos, nulidad de escritura pública, mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 655 a 659 vta., interpuesto por Celestino Ángel Tamez Prudencio a través de sus representantes, contra el Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2015 de fs. 647 a 650 vta., pronunciado por la Sala Civil, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos, Nulidad de Escritura Pública, Mejor Derecho de Propiedad, Acción Reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Celestino Ángel Tamez Prudencio contra Grover Limachi y otro; el Auto de concesión de fs. 668; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Que el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital de la ciudad de La Paz, dicta Sentencia de fs. 558 a 569, por el cual, declara: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 8, subsanada a fs. 82, presentada por CELESTINO ANGEL TAMEZ PRUDENCIO por intermedio de sus apoderados Norma Olivia Espejo Flores y Oscar Freddy San Martin Terán sobre declaración de mejor derecho de propiedad reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e improbada en cuanto a la nulidad de la declaratoria de herederos Resolución Nº 590/2006 de 4 de octubre de 2006, de la Escritura Publica Nº 322/2006 de 26 de octubre de 2006 y de la matricula Nº 2.01.0.99.0109589 y su cancelación sobre pago de daños y perjuicios; Asimismo se declara IMPROBADA LA RECONVENCIÓN interpuesta en el Otrosí fs. 120 a 124 sobre pago de daños y perjuicios presentada por Francisco Gaspar Soligno Barbato.

Asimismo SE RECHAZA la excepción perentoria de prescripción opuesta por CELESTINO ANGEL TAMEZ SOLIGNO a fs. 328.

En consecuencia en ejecución de sentencia se dispone lo siguiente:

1) Se declara el mejor derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya y calle Constitución Nº 369 y/o 390 de la zona de Challapampa de esta ciudad con Partida de derechos Reales Nº 2.01.0.99.0067223 a favor de CELESTINO ANGEL TAMEZ PRUDENCIO.

2) Se dispone la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya y calle Constitución Nº 369 y/o 390 de la zona Challapampa de esta ciudad, a cuyo efecto el demandado FRANCISO GASPAR SOLIGNO BARBATO debe proceder a la desocupación y entrega al demandante CELESTINO ANGEL TAMEZ PRUDENCIO en el término de 30 días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento conforme a lo previsto por el art. 33 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

3) Se declara la inexistencia de ningun derecho de FRANCISO GASPAR SOLIGNO BARBATO sobre el bien inmueble ubicado en la Av. Chacaltaya y calle Constitución Nº 396 y/o 390 de la zona Challapampa de esta ciudad con registro en Derecho Reales en la partida Nº 2.01.0.99.0067233.”

Resolución que fue recurrida en apelación por la parte demandante a fs. 572 a 573 vta., y a su turno la parte demanda contesta e interpone recurso de apelación de fs. 580 a 592 vta., mismos que previa sustanciación y concesión es remitida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 06 de noviembre de 2015 de fs. 647 a 650 vlta., el Tribunal Ad quem, ANULA el decreto de fs. 557 y la Sentencia Nº 056/2014 de fs. 558 a 569 de obrados, bajo el fundamento que: “ Si bien, ante la incertidumbre generada por la indeterminación del inmueble, la Sra. Juez Octavo de Partido en lo Civil Ordeno la designación de un perito de oficio, cuya experticia habría permitido establecer que el inmueble en litigio es el que habría correspondido al de la calle Constitución esquina Av. Chacaltaya Nº390 y/o 369 de la zona Challapampa, dicho aspecto no es el que se halla plasmado en la demanda y lo que es peor, ha sido incorporado de manera inconsulta en el fallo de Alzada, advirtiéndose una dicotomía entre el inmueble cuya numeración afirma la demanda y la numeración expresada en el apartado dispositivo de la Sentencia.

Por otro lado, el informe pericial de fs. 364 a 384, mal podría suplir el error que al respecto se halla inmerso en la demanda, constituyendo un elemento de apoyo técnico en la labor del Juez, pero no un documento que permita subsanar dicho error, a partir de que el acto de demandar, por su solemnidad e interés privado es particularmente inherente al pretensor y que en el caso de una acción real, debe contar además con el fiel, respaldo de un registro cuya información guarda concordancia y certidumbre con la realidad… ”

Contra la referida Resolución, la parte demandante por medio de sus representantes interpone recurso de casación de fs. 655 a 659 vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

Acusa que en el Tribunal Ad quem ha soslayado el cumplimiento del art. 90.I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicando las normas inherentes a la valoración de la prueba relativa a la ubicación del bien inmueble, desconociendo todo el lineamiento de la probanza en obrados, descalificando el informe pericial, cuando por el contrario la misma ha sido dispuesta por el Juez de la causa en aplicación de sus prerrogativas aplicando el art. 378 del CPC, cumpliéndose a cabalidad todas las normas inherentes a la valoración de la prueba.

Asimismo expresa que resulta deleznable anular la Sentencia por la numeración del inmueble, ya que, en autos la ubicación del bien ha sido perfectamente demostrada no solamente a través del informe pericial desacreditado sino también por los informes Nº 891/2007, Informe Nº 445/2010, certificado catastral y resoluciones administrativas Nros. 178/2011 y 120/2011, puesto que resultaría inconcebible remover físicamente a otro lugar el inmueble, y señala que no resulta viable anular un fallo basado simplemente en la numeración que si puede ser sujeta a cambios de todo tipo, desde la decisión del propietario hasta por reformulaciones viales administrativas.

Por ultimo refiere que la nulidad no cumple con el requisito de especificada trascendencia y en ningún momento se ha generado indefensión.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el recurso de casación no cumple con lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, resultando en una mera trascripción y cita, por lo que, correspondería su rechazo.

Aduce que el Tribunal de Segunda instancia ha actuado de forma correcta protegiendo el debido proceso en su elemento seguridad jurídica, a diferencia del Juez A quo quien ha incluido a la Litis otro inmueble, debido a que la pretensión de la demanda resulta clara delimitando su competencia para tramitar el proceso de la casa ubicada en la Av. Chacaltaya y Constitución No. 369 inscrita bajo la Matricula No. 2.01.0.99.0067233, pero en los hechos pide la entrega del bien con numeración 390, dicotomía que debió ser desestimando ab initio.

Y alude que esa pretensión deducida no puede ser modificada o trasformada haciendo coincidir el bien con otro, como hubiese hecho el Juez de la causa quien cambió la pretensión, resultando por ende correcta la decisión del Tribunal de apelación.

III.- DOCTRINA APLICABLE

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... si un Tribunal no se encuentra de acuerdo con los fundamentos que hacen al fondo de la decisión, dicho tópico no es causal de nulidad sino de un cambio de criterio por parte del Tribunal Superior pudiendo en ese caso revocar la decisión de fondo, ante la advertencia de no haberse demostrado los elementos que hacen a esa acción impetrada, y bajo dicho parámetro, en el sub lite, el Tribunal de Segunda instancia como se puede advertir ha anulado obrados bajo el entendimiento de que el bien inmueble no resulta ser el mismo, o sea bajo un criterio de fondo, lo cual a todas luces no resulta correcto, debido a que si a su criterio la demanda no ha sido probada tenía todas las facultades de revocar la sentencia y no así disponer la nulidad de obrados, como erradamente lo hizo".

Datos del proceso

Demandante
Celestino Ángel Tamez Prudencio
Demandado
Francisco Gaspar Soligno Barbato.
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos, nulidad de escritura pública, mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0051/2017Fuente oficial