Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 51
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 193/2016-S
Demandante : Andrés Quispe Antequera
Demandado : Guido Espinoza Arancibia
Distrito : Chuquisaca
Materia : Social
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries M.
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Guido Espinoza Arancibia, cursante de fs. 626 a 630; el Auto de Vista Nº 218/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 620 a 622, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la demanda sobre pago de beneficios sociales que sigue Andrés Quispe Antequera contra el recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 093/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 590 a 596 de actuados, que declara PROBADA en parte la demanda, sin costas e IMPROBADA las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción. En su mérito, se cancele a favor del actor la suma de Bs.15.357.46 por los conceptos de indemnización, desahucio, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia más multa y por regulación del salario al mínimo nacional.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte demandada, conforme se aprecia del memorial cursante de fs. 605 a 607, fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 218/2016 de 21 de abril, de fs. 620 a 622, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMA la Sentencia, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del Recurso de Casación en el fondo.
El recurrente acusa que el art. 120 de la Ley General del Trabajo, para el caso concreto ha sido ilegalmente interpretado y aplicado, toda vez que la prescripción pone en orden las situaciones jurídicas, para no tener aperturada de forma indefinida las indecisiones, limitante que nuestro ordenamiento lo tipifica y lo hace exigible en el plazo de dos años, desde que el derecho pudo hacerse valer o ha nacido o, desde que el titular ha dejado de ejercerlo, que al ser la prescripción un instituto típico de materia civil se debe hacer un análisis de los art. 1492 y 1501 del Código Civil, los cuales indubitablemente reclaman su cabal interpretación, subsunción al caso concreto, es así que debe tenerse presente que el actor trabajo desde el 12 de enero de 2007 y podía hacer valer sus derechos, tal cual manda el art. 1493 del Código Civil, decayendo y extinguiéndose sus derechos, para el 12 de enero de 2009 respectivamente, tal cual manda el art. 1494 del Código Civil, en concordancia con el art. 120 de la Ley General del Trabajo.
Para el caso, el pago de los beneficios sociales correspondiente a la gestión 2007 se encuentra bajo el régimen de la antigua Constitución Política del Estado, sin embargo estos aspectos no han sido tomados en cuenta por parte de la Juez A-quo a momento de dictarse los fallos emitidos, por tanto inatendida la procedencia de la excepción de prescripción, en razón de que la relación laboral se habría interrumpido en fecha 28 de julio de 2009, cuando ya se habría promulgado la nueva Constitución Política del Estado, sin embargo esa es una razón sin fundamento y sin sustento legal, ya que no existe norma alguna que haya establecido tal razón más al contrario el art. 120 de la Ley General del Trabajo, sólo exige que haya transcurrido dos años desde que haya nacido la obligación, por ello es que se ha incurrido en una errónea interpretación e indebida aplicación de la normativa, hecho que motiva la vulneración de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo, art. 1493 y 1494 del Código Civil, transgrediendo su derecho al debido proceso, al determinar que su persona pague Bs.1.733, de acuerdo a la sentencia de un monto que prescribió al 12 de enero de 2009. La lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el computo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la norma sustantiva laboral y art. 163 de su decreto reglamentario, máxime cuando no existió causal comprobada que emerja del demandante, cual tienda a interrumpir los efectos de la prescripción invocada. En ese orden de ideas hacen que por éste motivo sea declarada procedente la prescripción y por ende su persona no deba cancelar los beneficios sociales liberado de cualquier carga y gravamen consiguiente.
Por otro lado la Juez A quo, el 7 de enero de 2015, ratifica la prueba documental y admite la testifical del demandante, sin considerar que se hizo el reclamo correspondiente, haciendo uso del recurso de reposición y este fue desestimado por la juzgadora de primera instancia, con fundamentos que se alejan de toda verdad jurídica, pues obrando con exceso de poder ha interpretado de forma errónea la aplicación de la art. 252 del Código Procesal del Trabajo, así como ha quebrantado y/o violado lo dispuesto en el art. 149 del mismo cuerpo legal, puesto que de la parte in fine de dicho artículo, se evidencia que la parte demandante ha ofrecido equivocadamente sus medios de prueba y no se entiende el razonamiento de los administradores de justicia de alzada al indicar que el plazo para el computo de los 10 días para proponer y/o ofrecer prueba corra a partir de la notificación con el auto que resuelve la objeción planteada, por lo que se ha conculcado dicho artículo, puesto que sólo en el caso que se complemente otro punto de hecho a demostrar, en el auto de relación procesal, da lugar a reconducir el término de prueba, lo cual no pasó en el caso ya que la juzgadora de grado dejó intacto su auto de relación y por tal razón no se debía reconducir el término probatorio, ahí el equívoco del juez y no ha sido asumido y remediado por el tribunal de apelación, quienes en creencia equivocada pretenden hacer creer que el término probatorio se reinicia con el sólo hecho de objetar el auto de calificación procesal, situación no cierta toda vez que dicha eventualidad se da en caso de mutarse y complementarse el auto que traba la litis, lo cual no ha acaecido en el controvertido, por ello el obrar de la juzgadora es ilegal y fuera de la ley, por lo que corresponde a este tribunal enmendar en la vía de saneamiento procesal este aspecto.
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