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AS/0051/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2021Civil

Máxima

TERCEROS LEGITIMADOS PARA UN LITIS CONSORCIO NECESARIO/La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generales

El recurrente acusa la infracción de los arts. 67 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse integrado a la litis a la Minera Industrial Chaska S.R.L., siendo necesario constituir litisconsorcio pasivo necesario, puesto que en la demanda reconvencional se solicitó la restitución de biene…

Proceso
Nulidad de documento.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 51/2021

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: PT-9-17-S.

Partes: David Gonzales Antezana c/ Macario Cruz Zegarra.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 519 vta., interpuesto por David Gonzales Antezana representado legalmente por Gustavo Martín Mercado Herrera, impugnando el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 492 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por el recurrente contra Macario Cruz Zegarra; la contestación de fs. 522 a 528; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2017 a fs. 529; el Auto Supremo de Admisión N° 548/2017-RA de 29 de mayo, cursante de fs. 534 a 535; la de fs. 1365 a 1392; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. David Gonzales Antezana, por escrito de fs. 13 a 16 vta., aclarado de fs. 19 a 20, demandó nulidad de documentos privados de compraventa de acciones y cuotas de capital social de la empresa Minera Industrial Chaska S.R.L., de 30 de mayo de 2012 y adenda de 27 de julio de 2012. Citado el demandado, por escrito de fs. 77 a 85 contestó negativamente la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho; además, reconvino por resolución de los contratos más el resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipo; tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó Sentencia Nº 22/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 359 a 365 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 13 a 16 vta., aclarada de fs. 19 a 20 y PROBADA la demanda reconvencional de resolución del contrato, resarcimiento de daños y perjuicios, restitución de bienes y dineros entregados e invertidos en infraestructura, maquinaria y equipos; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en el demandante; declarando resueltos los contratos de 30 de mayo y 27 de julio ambos de 2012, disponiendo que el demandante restituya el dinero recibido a consecuencia de la suscripción de los citados contratos, así como la maquinaria y equipos en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la resolución; asimismo, restituya las inversiones realizadas por Macario Cruz Zegarra para la implementación en infraestructura del ingenio minero Chaska, importe a ser calculado en ejecución de sentencia, también condenó al pago de daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta de la adenda del contrato de 27 de julio de 2012 que serán estimados en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante mediante memorial de fs. 368 a 377 vta., emitiéndose el Auto de Vista Nº 57/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 492 a 501, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 22/2015. La indicada resolución consideró respecto a la impugnada falta de formalidades en la sentencia establecidas en los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil y que por lo mismo, la prueba no fue compulsada de acuerdo con los arts. 1286 del Código Civil y 375 num.1) y 29 del Código de Procedimiento Civil, que al enunciar los arts. 489 y 490 del sustantivo civil, sobre la ilicitud de la causa que no ha sido considerada para inducir a la parte demandante a firmar documentos privados convenciéndole que se trataba de una causa lícita. Al respecto, la resolución de alzada en sus conclusiones consideró que la demanda es el acto procesal por el cual las partes solicitan al Juez la protección o la declaración de una situación jurídica, lo cual constituye la base de la sentencia y que así se traba la relación procesal. Además, que corresponde la valoración de la prueba al Juez según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, las que serán apreciadas de acuerdo con la valoración que la ley les otorga, pero si no hubiere determinación legal alguna, podrá apreciarlas conforme su prudente arbitrio o sana crítica. Señaló también, que las pruebas aportadas por las partes de cargo y de descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial reflejan que se ha patentizado al declarar improbada la demanda y probadas la reconvención y la excepción de falta de acción. Asimismo que no se ha demostrado la nulidad de los documentos tachados de nulos, conforme se ha pretendido al amparo de los arts. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil con relación al art. 822 del Código de Comercio. Tampoco que falte en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, o falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, la ilicitud de la causa o del motivo señalado por las partes al celebrar el mismo, señaló que los contratos suscritos han cumplido con el art. 450 del Código Civil, tienen como fin disponer de las acciones de cuotas de capital, transferencias acordadas en diferentes momentos con conocimiento de los demás socios que no observaron ni efectuaron reclamo en su perjuicio. Estableció que ante el incumplimiento de la transferencia de las acciones de cuotas de capital de la empresa minera Chaska S.R.L., del socio mayoritario demandante a favor del demandado; de acuerdo a la cláusula cuarta, de observar las normas del Código de Comercio, virtualmente no se han formado los contratos referidos a la transferencia, más si se efectivizó el incumplimiento con relación al demandado, quien reconvino resolución de contrato que conforme los datos del proceso reconocidos judicialmente tienen valor legal que ahora son de resolución, por lo que la Sentencia cumplió con la observancia de la norma, resultando ser motivada, fundamentada y congruente, por tanto las pruebas han sido valoradas en su conjunto que llegan al convencimiento de la existencia de la empresa minera Chaska S.R.L., que no sufrió modificación en su constitución, de ahí que los otros socios no reclamaron al respecto, sino únicamente el demandante, asimismo la parte demandada demostró su pretensión con la prueba propuesta y valorada conforme a derecho.

Citó el art. 190 del Código de Procedimiento Civil e indicó que las partes deben acreditar sus pretensiones de manera objetiva y precisa, determinando con cada elemento probatorio su pretensión, de no hacerlo de ninguna manera puede considerarse que la demanda haya sido probada; debe ser congruente en su determinación, resaltar enfáticamente cada caso, qué pruebas han respaldado la pretensión de manera lícita, válida y trascendente, indicó también que es necesario aclarar que es parte de un debido proceso la contradicción en el mismo, dicho principio se manifiesta, entre otros instantes procesales, en la determinación de la autoridad jurisdiccional de los cuales los hechos a ser probados o auto de relación procesal se otorga a su vez al proceso su objeto, ya que la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas a contradicción entre las partes, menos en aquellos casos en que las partes no han acreditado precisamente los puntos de hecho que debían demostrar con los medios probatorios a su alcance.

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Datos del proceso

Demandante
David Gonzales Antezana
Demandado
Macario Cruz Zegarra.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2021AS/0051/2021Fuente oficial