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TSJReiteradora

AS/0051/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Asignaciones familiares / Subsidio de lactancia

La parte recurrente indica que los los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia señalando que es inadecuada la interpretación emitida por el Tribunal de alzada, que amparó su decisión bajo dos presupuestos, la primera en el entendido que cada uno de los trabajadores no se encuentran afiliad...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 51

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 612/2021-S

Demandante : Moisés Vasco Vare

Demandado : Supermercado Pompeya

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 274 a 279, interpuesto por el Supermercado Pompeya, a través de su representante legal, Alejandra Micaela Carvallo Rendón, contra el Auto de Vista N° 569/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 269 a 272, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Moisés Vasco Vare, contra la empresa recurrente; el Auto N° 682/2021 de 13 de octubre, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 050/2020 de 10 de diciembre de 2020, de fs. 240 a 247, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 8, determinando el pago de derechos laborales de Moisés Vasco Vare, correspondientes a indemnización, aguinaldo más multa, vacaciones, salario de domingos, salarios de feriados y primas, en la suma de Bs.14.771,94 (Catorce mil setecientos setenta y un 94/100 bolivianos), con costas.

Auto de Vista

Contra la Sentencia N° 050/2020, Moisés Vasco Vare, a través de sus apoderados Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, interpuso recurso de apelación, resuelto a través de Auto de Vista N° 569/2021, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° N° 050/2020, otorgando además de los derechos reconocidos en la señalada decisión, el beneficio del desahucio y asignaciones familiares, ordenando el pagp de Bs.56.217,00.- más la multa dispuesta por el Decreto Supremo (DS) N° 28699, sin costas ni costos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista N° 569/2021, el Supermercado Pompeya, a través de su representante legal, Alejandra Micaela Carvallo Rendón, presentó recurso de casación, de cuyos argumentos se pueden extractar las siguientes infracciones alegadas:

Recurso de casación en la forma

El Tribunal Ad quem transgredió el Parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como incurrió, en la inobservancia a lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), apartándose de los agravios alegados por el recurrente, pronunciándose de manera ultra petita, sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, generado vicios de nulidad absolutos únicamente subsanables vía la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista.

El Auto de Vista, carece de toda conducta procedimental, dejando de lado la interpretación valorativa del Juez de instancia, respecto al desahucio, da cuenta que el demandante amparó su requerimiento en jurisprudencia, que puesta al caso concreto no parte de elementos de hecho y de derecho, para que se tenga presente, no mencionando prueba alguna o elemento normativo que evidencie el error de la juzgadora de instancia y que concuerde con lo interpretado en el Auto de Vista.

Respecto de los Subsidios Pre Natal, Natalidad y Lactancia, existe una incongruencia respecto al fundamento de la pretensión en el recurso de la apelación del contrario, con al Auto de Vista, señalando normativa extraída del Código de Seguridad Social y resoluciones homónimas como se observa a fs. 270 vta., sin hacer una valoración normativa, sujeta a los elementos de hecho, juzgando una nueva interpretación historia de los hechos, emitiendo criterio axiológico en elementos que nunca sucedieron e invocó normativa forzando a la culpabilidad de omisiones, en calidad de trabajadores a su empresa como demandada.

Petitorio

Solicitó la emisión de resolución, disponiendo anular obrados hasta el Auto de Vista Nro. 569/2021 de fs. 269 a fs. 272, disponiendo que el Tribunal de apelación emita un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno.

Casación el fondo

Acusando la infracción de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, alegó:

Indemnización por desahucio

Esta indemnización se centra simplemente en la testifical de descargo de Diego Mauricio Carvallo Rendón, en su calidad de Gerente General del Supermercado Pompeya, que señala, que carece de fuerza probatoria al haber referido en honor a la verdad, que tiene interés en el presente proceso, siendo el único testigo que tuvo conocimiento del hecho, no generando prueba alguna una simple testifical.

Alegó que, el demandante incumplió con las reglas internas, que tienen cada uno de los trabajadores, sin distinción alguna, es así que, la confesión provocada de descargo de fs. 222 vta., debió ser considerada al amparo del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); siendo que cada uno de las testificales de cargo y descargo corrobora dicho hecho, respecto de la prohibición de hacer ventas a uno mismo o en favor de los familiares o allegados, conforme manifestó la declaración testifical de fs. 226, evidenciándose que existió un móvil para que se genere un problema laboral entre el demandante y el Supermercado, coligiéndose que, ciertamente existió una reunión entre el demandante y Diego Carvallo y la misma confesión provocada del demandante, refiere: ”recibí un mensaje de la administradora no volví a trabajar”, extremo que cae por su propia cuenta y como refiere la Sentencia a fs. 243 de obrados, que el trabajador asumió de forma inmediata una desvinculación laboral voluntaria ante el reclamo del Gerente, en la venta directa que se hizo en la sección de carnicería.

2) El Tribunal de alzada restó calidad y fe probatoria a la declaración testifical. de descargo de Diego Carvallo Rendón, por dos motivos, el primero "la carencia de fe probatoria" y la segunda "la declaración de un testigo no forma prueba plena", sobre la carencia de fe probatoria, la declaración de Diego Carvallo Rendón, Gerente de Supermercado Pompeya, no fue tachada por la parte contraria conforme el art. 170 del CPC-3013, por la que es ineludible aplicar el art. 172-II del mismo cuerpo adjetivo legal.

Respecto al segundo punto, “la declaración de un testigo no forma plena prueba”, el Tribunal de alzada de forma llamativa, simplemente se ciñe en una declaración testifical, sin hacer una valoración conjunta de cada uno de los elementos dentro del proceso, sin efectuar una apreciación de las demás pruebas que genera fuerza probatoria, hecho que de manera contradictoria cataloga por insuficiente, sin tomar en cuenta el art. 178 del CPT, que concuerda de forma pura y llana al caso de autos, siendo evidente la atestación de este testigo al momento de cotejar y armonizar con las demás declaraciones testificales de cargo y de descargo, aplicando lo establecido en el art. 169 del CPT, pudiéndose evidenciar, que el demandante incurrió en abandono de trabajo, catalogándose en una renuncia de forma pura y llana.

De los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia

Alegó que, es inadecuada la interpretación emitida por el Tribunal de alzada, que amparó su decisión bajo dos presupuestos, la primera en el entendido que cada uno de los trabajadores no se encuentran afiliados dentro del Seguro Social a Corto Plazo y Obligatorio, hecho totalmente falso, dado que como se puede observar a fs. 47 a 78 de obrados, se evidencia las planillas de sueldos y salarios, emitidos por el Seguro a Corto Plazo (Caja Nacional de Salud), como el Seguro a largo Plazo (AFP. Previsión), hecho que denota que efectivamente se venía cumpliendo durante la relación laboral con el demandado, las asignaciones y aportes obrero patronales, como con cada uno de los trabajadores, hecho que también demuestra las boletas de pago donde debidamente se hizo el descuento a cada uno de los trabajadores y éstos tienen la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener un Número Patronal, pero el hecho que el trabajador no cumpla con su obligación no es responsabilidad del empleador.

Otro elemento que denota extrañeza es, que el hecho de no estar filiado, no generaría la probanza de este derecho al caso de autos, sino la interposición de un proceso de Infracción a la Ley Social, generándole multas, no constituyendo prueba idónea para acreditar y conceder el pago de los subsidios de pre natalidad y lactancia; que si bien, es un derecho adquirido no solo del demandante, sino de cualquier otro trabajador, en situación de gestación o de padre progenitor, también genera responsabilidades y obligaciones del Trabajador como establece el art. 195 del Código de Seguridad Social (CSS), siendo de vital importancia, dado que las pruebas testificales de forma, evidente mencionan que se desconocía del estado de progenitor de la demandante, evidenciándose en la confesión provocada del demandante a fs. 223 vta, que indica “Yo nunca le pedí en forma escrita el seguro social y la lactancia, solo le pedí en forma verbal”

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita resolución disponiendo casar parcialmente el Auto de Vista N° 569/2021 de fs. 268 a 272, disponiendo la supresión del importe del desahucio y subsidios familiares pre natalidad lactancia:

Contestación al recurso de casación

Mediante Decreto de 27 de septiembre de 2021 de fs. 279 vta., se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por Supermercado Pompeya, a través de su representante legal, Alejandra Micaela Carvallo Rendón, contestando Moisés Vasco Vare, a través de sus apoderados Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto; propugnando el Auto de Vista recurrido, alegando que el art. 2 del CPT, tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador respecto a la dirección del proceso y todos los tramites en materia laboral y de seguridad; y que la autoridad conocedora de la norma laboral y de los principios laborales, situación que demuestra que no corresponde la petición de la parte demandada; puesto que, basa sus pretensiones fuera de los arts. 63 y 252 del CPT, preceptos legales que refieren que ningún procedimiento distinto está por encima de los principios del derechos procesal laboral, ni de sus disposiciones específicas, desvirtuando en derecho, la pretensión incongruente de la parte demandada, siendo que confunde normativa laboral y trata de sustentar su reclamo, en base al Derecho Constitucional, en vista que esta materia en especial, no enerva lo establecido por el derecho procesal laboral.

Petitorio

Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación y mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N° 569/2021, con costas y gastos procesales.

Admisión

Mediante Auto de 20 de octubre de 2021 de fs. 291, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 274 a 279, interpuesto por Supermercado Pompeya a través de su representante Alejandra Micaela Carvallo Rendón, pasándose a resolver

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

- Siendo que los fundamentos y argumentos en ambos recursos son coincidentes respecto del desahucio y los subsidios pre natal, natalidad y lactancia, se resolverá de manera conjunta.

Del análisis de los antecedentes del proceso, respecto al pago del desahucio, se tiene que la empresa recurrente, alegó que el Auto de Vista, no justificó cada una de sus interpretaciones, sin mencionar prueba alguna o elemento normativo que evidencie el error de la juzgadora de instancia y que concuerde con lo interpretado en el Auto de Vista.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que el motivo del recurso de casación, se circunscribe en determinar si hubo o no retiro voluntario del trabajador y ordenar el pago del desahucio y los subsidios de pre natalidad y lactancia en favor del demandante, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo estudio se tiene que:

Los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran protegidos en amplitud, por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo (LGT), Código Procesal del Trabajo (CPT) y demás normativa; es en ese contexto, la Norma Suprema ampara al trabajador a partir de su art. 46, que señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. “II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; asimismo, el art. 48 prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 1 de la LGT, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales ciertos principios protectores de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero que, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; y “la condición más beneficiosa”; que establece, que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que, la segunda establece que, en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, de acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, que por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Así también, la verdad material constituye un mandato constitucional que debe prevalecer frente a la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.

De acuerdo a los datos que se tiene en el presente proceso, Moisés Vasco Vare, interpuso demanda laboral de fs. 3 a 8, contra el Supermercado Pompeya, en el que desempeñó funciones como repositor de productos, solicitando el pago de sus beneficios sociales y otros derechos, entre los que incluyó el de indemnización y el pago del régimen social de natalidad, prenatalidad y lactancia, por haber prestado sus servicios en la señalada empresa y haber procreado un hijo, en vigencia de la relación laboral, sin beneficiarse de ese régimen legal, habiendo sido despedido intempestivamente el 19 de septiembre de 2019, en el lugar de trabajo, presentando posteriormente la correspondiente demanda.

De la revisión de los antecedentes y de la prueba aportada al presente proceso, corresponde establecer, respecto de la acusada ausencia de prueba o elemento normativo del Auto de Vista, que justifique su decisión respecto de la otorgación de la indemnización, acusada por el Supermercado Pompeya; estableciéndose en el marco del principio de verdad material, que la Sentencia de grado, dejó de valorar y ponderar las circunstancias y motivos que acreditaron o menguaron el peso probatorio de las declaraciones testificales propuestas en el proceso; sin considerar que el Gerente de Supermercado Pompeya, fue el protagonista del hecho que derivó en la salida del trabajador de su fuente de trabajo, porque no consideró que el demandante señaló que quién lo despidió fue el Gerente, quién en su declaración, manifestó, tener también interés económico en el juicio por ser propietario del Supermercado Pompeya (Pregunta Al 6- fs. 277), aspectos que la Juez de instancia, no los valoró, conforme era su deber, sin emitir pronunciamiento al respecto y sin establecer la motivación y fundamentación exigida; es decir, no emitió pronunciamiento que establezca los motivos que determinaron para no otorgar fuerza probatoria a dicha declaración, dejando de ponderar que esa declaración mostraba un interés de parte del propietario del Supermercado, estableciéndose que en los hechos, por la motivación expuesta, específicamente sobre este punto, que esa declaración carecía de fe probatoria, para excluir específicamente, el no pago del desahucio del trabajador.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se constata que el Gerente del Supermercado, fue el único testigo, que mostró de acuerdo a su interés, los hechos acontecidos para la ruptura laboral, no evidenciándose otra prueba directa que muestre de forma directa, la desvinculación del trabajador de su fuente laboral; es decir, si el alejamiento del trabajador fue voluntario o por despido intempestivo.

En ese sentido, de revisión de la declaración del testigo Diego Mauricio Carballo Rendón, (Dueño de Supermercado Pompeya, conforme a su declaración), se advierte que los Tribunales de instancia, omitieron valorarla en su totalidad, evidenciándose a fs. 226 a 227, en respuesta a la pregunta AL 1.- señaló: “(…) Con el reporte, hablé con Moisés y le reclamé de la falta de lealtad conmigo y él lo único que hizo es resentirse, lloró dentro de mi oficina; y no recuerdo a qué hora se fue del Supermercado (…)”, (las negrillas y subrayado fueron añadidos); más adelante, en respuesta a la pregunta AL6.-, el testigo respondió señalando: “No puedo señalar en forma exacta cuando fui a buscarle a su domicilio. Creo que fue una o dos semanas después de lo que dejó de trabajar, yo le busqué con la finalidad de darle una segunda oportunidad; sin embargo, ya no le pude encontrar (…)”. (las negrillas y subrayado fueron añadidos), infiriéndose de estas declaraciones, que el dueño del Supermercado, reconoció implícitamente, que él en su calidad de Gerente y dueño de la empresa demandada, despidió al trabajador sin causa justificada, hecho que ocasionó que el trabajador, al ser despedido, quede resentido, llegando al extremo de llorar frente al patrono en su oficina, posteriormente el dueño declaró, que tiempo después, buscó a su ex-trabajador, para darle, como señala en su declaración, una nueva oportunidad para reincorporarlo a su fuente laboral.

En ese sentido, la declaración del propietario del Supermercado, quién tenía pleno conocimiento de los hechos, al haber sido partícipe del momento de la ruptura de la relación laboral, hecho denunciado por el trabajador y corroborado por el propietario en su declaración, evidencian que la ruptura de la relación laboral, fue por despido intempestivo del trabajador por parte del propietario y sin causa justificada, evidenciándose que el Auto de Vista con diferente criterio, dio aplicación art. 182 inc. c y d) del CPT, presumiendo el despido intempestivo del trabajador, evidenciándose, ciertamente que, el despido fue intempestivo, y corresponde el pago del desahucio, conforme a derecho.

- Respecto de la supuesta inadecuada interpretación emitida por el Tribunal de alzada, sobre el pago de los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, al trabajador, alegando ser falso, que los trabajadores no gozan del beneficio legal Seguro Social a Corto Plazo y Obligatorio, afiliación evidenciada en las planillas de sueldos y salarios, emitidos por el Seguro a Corto Plazo (Caja Nacional de Salud), como el Seguro a largo Plazo y el hecho, que el trabajador no cumpla con su obligación de filiación, no sería responsabilidad de la empresa.

En ese contexto, corresponde recordar, que el art. 48-I-II-III-IV de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias y que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles; a su vez, el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el que, el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.

El art. 45-III de la Ley Fundamental establece que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; por su parte el art. 31 del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 señala: “La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancela el subsidio prenatal”.

En el caso de autos, se evidencia a fs. 29, que el trabajador procreó a su hijo Gael Alejandro Vasco Paz, nacido el 17 de agosto de 2018, dentro el periodo de trabajo del actor en su fuente laboral, de cuyo hecho se tiene, que siendo el subsidio de natalidad, pre natalidad y lactancia un régimen social obligatorio, conformado por prestaciones en especie y en dinero, que son otorgados por los empleadores a los beneficiarios de acuerdo el art. 31 del DL N° 13214, disposición legal vigente en todo el territorio de la Nación. Estas prestaciones no fueron canceladas en su momento; por ello, fueron correctamente reconocidas por el Tribunal de alzada, no siendo óbice para su no pago, el señalar que el empleador no tuvo conocimiento del nacimiento del niño, al ser los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, derechos adquiridos del trabajador, con forme reconoció expresamente la propia empresa demandada en su recurso de casación; por tanto, en estricta aplicación de la normativa citada, no se evidencia las vulneraciones acusadas por la empresa recurrente, habiendo el Tribunal de alzada obrado en derecho.

Bajo esos parámetros legales, no se advierten, las vulneraciones acusadas o la errónea interpretación y aplicación indebida de la normativa referida por la empresa recurrente o su no aplicación. En consecuencia; por todo lo señalado y no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso conforme la previsión del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 274 a 279, interpuesto por Supermercado Pompeya, a través de su representante legal, Alejandra Micaela Carvallo Rendón, contra el Auto de Vista N° 569/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 269 a 272, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Moisés Vasco Vare, contra la empresa recurrente, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 569/2021 de 23 de agosto, con costas.

Se fija el pago de Bs.2.000, en favor del abogado patrocinante, que mandara pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SUBSIDIO DE LACTANCIA/ El empleador debe cancelar las asignaciones familiares parental, natalidad y subsidio de lactancia, disponiendo de manera genérica que se cancele al actor las asignaciones familiares que por ley le corresponde.

Datos del proceso

Demandante
Moisés Vasco Vare
Demandado
Supermercado Pompeya
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 45 parágrafos III. de la Constitución Política del Estado. Artículo 31 del Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0051/2022Fuente oficial