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TSJ

AS/0051/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Lesión seguida de muerte
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0051/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Cochabamba 49/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Edwin Eduardo Toco Bustamante Parte acusada : Yoseph Quiroz Villarroel Delito : Homicidio en grado de complicidad, arts. 251 y 23 del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 15 de enero de 2025, cursante de fs. 147 a 156 vta., Yoseph Quiroz Villarroel, impugna el Auto de Vista 98/2024 de 23 de octubre, de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Edwin Eduardo Toco Bustamante, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 251 y 23 del CP.

HI. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 20/2024 de 23 de abril, de fs. 101 a 109, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del principio ¡ura novit curia (el Juez conoce el derecho) declaró a Yoseph Quiroz Villarroel, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, y absuelto por el delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación, al art. 23 ambos del CP.

ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 117 a 125 vta., observado por Auto 207/2024 de 24 de septiembre,

por lo que previo memorial de fs. 138 a 140; fue resuelto por Auto de Vista 98/2024 de 23 de octubre, de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Como agravio sobreviniente, denuncia la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que declaró inadmisible la apelación restringida, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en dicha apelación, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita), vulnerando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 115 y 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), generando defecto absoluto acorde al art. 169.3) del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 136/2015-RRC de 27 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto.

2) Errónea aplicación de los arts. 407 y 408 del CPP y 180.11 de la CPE al declarar inadmisible la apelación restringida bajo un criterio excesivamente formalista, pese a que de su parte subsanó las observaciones realizadas, vulnerando el principio de interpretación más favorable al derecho arecurrir.

Invoca el Auto Supremo (AS) 120/2019-RRC de 7 de marzo.

3) Vulneración del derecho al recurso al no permitir el control de los defectos de Sentencia incurso en el art. 370 del CPP, ya que al declarar inadmisible la apelación restringida, el Auto de Vista impidió el control jurisdiccional de los defectos de la Sentencia, consolidando un fallo presuntamente con defectuosa valoración probatoria, en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva y Sentencia basada sobre hechos inexistentes, vulnerando los arts.

370 incs. 1) y 5), 167 y 169 de CPP, así como, los arts. 115 y 180 de la CPE. invoca los precedentes incursos en los AASS 231/2006 de 4 de junio, 104/2004 de 4 de febrero, 136/2015-RRC de 27 de febrero y 331/2013 de 16 de noviembre

1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.II, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados

y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

1V.2. Del recurso de casación y presupuestos

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.

Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal

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Datos del proceso

Demandante
Edwin Eduardo Toco Bustamante y Ministerio Público
Demandado
Yoseph Quiroz Villarroel
Proceso
Lesión seguida de muerte
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0051/2026-AFuente oficial