Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 52 Sucre, 28 de Marzo de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad y cancelación de hipoteca
PARTES : Carlos Ríos Guerrero y otra c/ Jaime Araníbar Castro
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs.424-429 presentado por Jaime Araníbar Castro, contra el auto de vista de fs. 417-417 vta. y el de fs. 421 de fechas 10 de agosto de 2004 y 20 del mismo mes y año, dictados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario seguido por Carlos Ríos Guerrero y Daysi Zubieta de Ríos contra el recurrente, sobre nulidad y cancelación de hipoteca; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 293-297, el Juez 4º de Partido en lo Civil de La Paz dicta la sentencia de fecha 5 de junio de 2002 que declara probada la demanda e improbada la reconvención, sin costas, disponiendo al efecto la nulidad del contrato de préstamo por $US. 25.000 contenido en la escritura pública Nº 100 firmada ante la notaria de fe pública Dra. Alira Llanos de Cevallos, de 7 de febrero de 1990 y la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle Manuel Iturri Nº 7630 de la zona de Següencoma Bajo. Dispone, además, que los daños y perjuicios sean cuantificados en ejecución de sentencia; resolución de primera instancia contra la que el demandado Jaime Araníbar Castro interpone apelación a fs. 302-327, ampliando sus fundamentos a fs. 329-330. Radicada la causa en la Sala Civil 2ª de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronuncia el auto de vista de fs. 417 y vta. de 10 de agosto de 2004 por el que anula obrados hasta el auto de concesión de apelación de fs. 347 vta. inclusive, "debiendo la jueza de primera instancia pronunciarse sobre las excepciones perentorias sobrevinientes contenidas en el memorial de fs. 302 a 327 de obrados"; dicta también a fs. 421 el auto de 20 de agosto de 2004 que declara no haber lugar a la complementación solicitada por el demandado a fs. 419-420.
Contra estas dos resoluciones de vista el demandado Jaime Araníbar Castro presenta recurso de casación en la forma a fs. 424-429.
CONSIDERANDO: En una síntesis del recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene y argumenta:
La existencia de vicios de nulidad que debían corregirse de oficio por afectar la competencia. Ya a tiempo de apelar a fs. 302-327 y 329-330 vta. señaló vicios de nulidad, en el marco del art. 90 del Código de procedimiento civil y 15 de la L.O.J., sobre los cuales el ad quem omitió pronunciarse pese a que en el memorial de fs. 419 a 420 pidió complementar el auto de vista en tal sentido. Agrega que los límites de la competencia del tribunal de alzada están en la fundamentación de agravios, conforme al art. 236 del citado Adjetivo civil, pero el auto de vista no los consideró, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el art. 254-4) del mismo cuerpo legal
El a quo no tenía ni tiene competencia para conocer y menos resolver un proceso de reparación de daños emergentes de hechos ilícitos (art. 984 y conexos del Código civil), porque sobre el mismo objeto ya existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la vía penal, anterior a este proceso. Esta cuestión la planteó al amparo del art. 16 de la Constitución Política del Estado, porque el demandante ejerció simultáneamente la acción penal y civil en la que la sentencia penal declaró al codemandado Pedro Nicolás Guerrero único culpable y responsable de los hechos ilícitos cometidos por éste, condenándolo al pago de los daños civiles y costas al Estado a regularse en ejecución de sentencia, cual consta en la sentencia presentada por la misma parte demandante a fs. 21-24. Ese vicio de nulidad acusado en la expresión de agravios no ha sido subsanado en el auto de vista mediante la anulación, pese a tratarse de un defecto absoluto que debe anularse aún de oficio por mandato de los arts. 15 de la L.O.J., 252 y 254-1) especialmente éste último del adjetivo civil, que expresa "el fallo sea dictado por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley".
La competencia es indelegable y sólo emerge de la ley (art. 25-II de la LOJ), y de acuerdo con el art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972 es la autoridad que dictó la sentencia de fs. 21 a 24 vta. la única competente en ejecución de la misma para regular el pago de los daños civiles y costas al Estado.
Expresa que el demandante quiere desplazar la responsabilidad penal de su primo hermano penalmente condenado Pedro Nicolás Guerrero, al demandado Jaime Araníbar Castro, pues nunca ejercitó acto alguno para que cumpla la condena y la reparación de daños contra aquél.
El ad quem tampoco se ha pronunciado "respecto del recurso de apelación de fs. 302-330 vta." contra la resolución de fs. 61, concedida en efecto diferido a fs. 67 de 3 de junio de 1998, que la fundamentó a tiempo de apelar de la sentencia conforme lo dispone el art. 25 de la Ley 1760, incurriendo en un vicio de nulidad que ya observó la Corte Suprema, en el A.S. de fs. 269 (transcribe parte de dicho Auto Supremo), que la juez de primera instancia volvió a omitir pronunciarse, pese a la determinación de la Corte Suprema. Lo mismo sucedió en el tribunal de alzada, que no obstante el pedido de complementación formulado dentro del término señalado por la ley, tampoco se pronunció sobre dicha incompetencia, al extremo de anular obrados sólo hasta la concesión de apelación de fs. 347 vta. inclusive, cuando debió disponerlo por lo menos hasta la sentencia porque ésta no considera nada sobre la mencionada incompetencia, subsistiendo el mismo vicio de nulidad a que se refiere la Corte Suprema en el A.S. de fs. 269.
En conclusión, acusa la violación de los arts. 16-IV y 31 de la Constitución Política del Estado; arts. 25, 26, 27, 29 y 30 de la LOJ; arts- 3º-1), 90, 514, 517 del Código de procedimiento civil; y arts. 16 y 327 del Adjetivo penal de 1972, más los arts. 490 del citado adjetivo civil y 28 de la Ley 1760, por arrogarse el a quo la facultad de revisar lo resuelto en la vía ejecutiva cuando el proceso ejecutivo al que se refiere la prueba de fs. 11 a 17 vta. aún no había concluido, lo que supone que no podía abrir la competencia del juez en este ordinario. En relación a tales normas, acusa también la violación de 236 del Código de procedimiento civil por no pronunciarse sobre las nulidades invocadas. Por las consideraciones anotadas, el Tribunal de alzada, también infringió el art. 15 de la LOJ.
Finalmente, en consideración de las observaciones anotadas, pide anular obrados hasta la admisión de la demanda o, "como mínimo", hasta la sentencia.
CONSIDERANDO: Los datos que proporciona el proceso con relación al recurso de casación en la forma planteado por Jaime Araníbar Castro, permiten establecer que la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunció a fs. 269-270 el A.S. Nº 259 de 27 de noviembre de 2.000, por el que anula obrados hasta fs. 208, inclusive, a fin de que el tribunal de alzada dicte nuevo auto de vista con la pertinencia recomendada en el indicado Auto Supremo, y entre los diversos defectos anotados, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, a través de dicha Sala, expresa entre otros conceptos: "Que también se planteó a fs. 64 prejudicialidad como causa para una nulidad de obrados con mayor alcance a lo dispuesto a fs. 61 y vta., cuestionando la competencia del juez de primer grado de este ordinario de conocimiento, de que este juicio debe previamente aguardar el resultado del proceso ejecutivo instaurado por el demandado ejecutante, de la que es emergente, observando el mandato del art. 490 del Cód. de Pdto.Civ., modificado por el art. 28 de la Ley 1760. Esta cuestión fue rechazada por el a quo e impugnada en apelación incidentalotorgada en efecto diferido por providencia de fs. 67 de fecha 3 de junio de 1998 dentro de la previsión del art. 25 de la mencionada ley, empero el ad quem omitió pronunciamiento sobre este recurso ordinario, pecando por tal omisión de incompleto su fallo..." Con tales consideraciones minuciosamente anotadas en el referido A.S. dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, ésta anuló obrados hasta el vicio más antiguo, ubicándolo en la sentencia de primer grado y proveído de fs. 208, inclusive, y ordenó se dicte nueva sentencia con la pertinencia respectiva, previo decreto de autos. Sin embargo de ello, ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada cumplieron lo dispuesto en el Auto Supremo parcialmente transcrito, pese a la claridad de lo ordenado por dicha Sala del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, viciando de nulidad nuevamente el proceso hasta la sentencia de primer grado, conforme a los arts. 192-3), 236, 254-4) y 7) en relación con el art. 275 del Código de procedimiento civil; todo lo cual obliga a este tribunal a ejercitar la facultad fiscalizadora que le atribuye el art. 15 de la LOJ y disponer la nulidad de lo actuado por los inferiores de grado en infracción de las normas anotadas precedentemente.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271- 3) y 275del citado Adjetivo civil, ANULA obrados nuevamente hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta la providencia de fs. 292, incluyendo la sentencia de fs. 293-297, debiendo el a quo decretar previamente "autos", y pronunciar nueva sentencia que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, que recaigan sobre las cosas litigadas, de acuerdo a lo previsto por los arts. 190 y 192-3 del mismo cuerpo legal.
Se impone la responsabilidad de multa de Bs. 200 al juez de primera instancia y Bs. 300 a cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido, que se hará conocer al Consejo de la Judicatura.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 28 de Marzo de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.