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TSJ

AS/0052/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 52

Sucre: 28 de febrero de 2013

Expediente: T-3-08-S

Proceso: Usucapión decenal.

Partes: Domingo Flores c/ Presuntos propietarios y Eusebio Flores Villarrubia.

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 319 a 324, interpuesto por Domingo Flores, contra el Auto de Vista Nº 129 de 26 de noviembre de 2007, cursante de fojas 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Domingo Flores contra presuntos propietarios, y;

CONSIDERANDO: Que, luego de la secuencia procesal correspondiente, la Jueza de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 116 de 26 de mayo de 2007, que cursa de fojas 233 a 235, declarando improbada la demanda de fojas 11 a 12 de obrados, con costas.

En grado de apelación interpuesta por Domingo Flores, mediante Auto de Vista Nº 129/2007 de 26 de noviembre de 2007, cursante de fojas 311 a 313 de obrados, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, confirmó totalmente la sentencia de fojas 233 a 235, con costas en ambas instancias.

Contra el señalado Auto de Vista el demandante Domingo Flores, por memorial de fojas 319 a 324, interpuso recurso de casación en el fondo, con los argumentos contenidos en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces.

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal, constituye una esencial garantía constitucional de los justiciables, que compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constituciones, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si las resoluciones de instancia, emergen de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:

El Tribunal Supremo de Justicia, tiene sentado que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; y 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado y los bienes sin dueño o "res nullius".

La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. De donde resulta que, es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción, en consecuencia, no es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, o contra personas desconocidas pues al ser un modo derivativo de adquirir la propiedad, ésta opera sólo respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado y respecto de aquellos bienes muebles o inmuebles sobre los que recae un derecho de propiedad anterior.

En ese contexto, ya la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció, mediante Auto Supremo Nº 201 de 17 de junio de 2005, Nº 287 de 13 de septiembre de 2005, entre otros, que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios y con tal conocimiento dirigir la demanda contra ellos. Requisito que, en el caso de autos, no ha sido cumplido por el demandante y que tampoco fue exigido por el juez de primera instancia, antes de admitir la demanda, pues, el demandante, Domingo Flores ha dirigido su demanda contra “personas desconocidas” Y si bien es cierto que, en el curso de primera instancia, hubo comparecido Antonio Flores Villarrubia, en representación de su hermano Eusebio Flores Villarrubia, invocando derecho propietario de su representado sobre los terrenos ubicados en Torrecillas, cantón San Luís de la provincia Cercado del departamento de Tarija, objeto de la pretendida usucapión; empero, no se ha incorporado al proceso documento auténtico que acredite que Eusebio Flores Villarrubia, tenga registrado únicamente a su nombre el terreno cuya usucapión se pretende, y que, por lo mismo, se encuentre acreditado que aquél tenga legitimación procesal ad causam en este proceso, pues por la fotocopia legalizada de la resolución emitida por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se establece que el terreno denominado El Churcal de Torrencilla, fue consolidado en lo proindiviso, en una extensión de Has.- 23.2058, en favor de Eusebio, Teresa, Teolinda, Felisa, Antonio, Lucas, Braulio y Domingo, todos Flores Villarrubia.

Consecuentemente, el demandante al haber dirigido su demanda de usucapión contra personas desconocidas y no contra quien o quienes tengan inscrito en el registro de derechos reales su derecho propietario, sobre el terreno objeto de la litis, ha dado lugar a que, en la tramitación de esta causa, se quebrante el derecho de defensa en juicio y con ello el debido proceso legal; proceder irregular éste que no debe tolerarse, pues, caso contrario, supondría connivencia con un manifiesto fraude procesal.

Ahora bien, ciertamente las formas procesales tienen carácter instrumental, dado que el objetivo del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme manda el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, la nulidad procesal, en cuanto especie de sanción procesal opera solo por vía de excepción y se rige por los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y el de convalidación. En este contexto corresponde precisar que el derecho de defensa en juicio es inviolable por mandato del artículo 119-II de la Constitución Política del Estado; de manera tal que, cuando la violación a ese derecho, ocurre a consecuencia de falta de citación al o los legitimados pasivos, la tutela a ese derecho fundamental debe ser de carácter restauradora de dicho derecho, a través la nulidad de los actos en los que se ha producido el quebranto. Por disposición del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias sólo surten efecto contra quienes han intervenido en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; consiguientemente, el proceso de usucapión tramitado sin intervención de quien tiene inscrito a su nombre el bien objeto de la usucapión, en el registro inmobiliario, viola su derecho de defensa en juicio; razón por la cual, la falta de citación con la demanda al propietario del terreno a usucapir, se encuentra sancionado con nulidad por el artículo 128 del Código Adjetivo Civil. Este defecto no ha sido subsanado; pues, como se tiene dicho, Eusebio Flores Villarrubia, no tiene acreditado derecho propietario registrado en Derechos Reales, sobre el terreno cuya usucapión se pretende y finalmente se trata de un defecto trascendente, pues afecta al derecho de defensa en juicio de quien o quienes tengan registrado a su nombre en el Registro de Derechos Reales, el derecho propietario sobre el lote de terreno objeto del proceso. En consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso legal, corresponde anular obrados.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 13 vuelta inclusive y ordena que el Juez a quo mande a subsanar la demanda conforme a los fundamentos del presente auto.

No siendo excusable el error en que ha incurrido tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 52/2013

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Datos del proceso

Demandante
Domingo Flores
Demandado
Presuntos propietarios y Eusebio Flores Villarrubia.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2013AS/0052/2013Fuente oficial