Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018
Expediente : Pando 37/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Isaac Languidey Ríos
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 96 a 100 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, de fs. 75 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ricardo Manuyama Ramírez y la parte recurrente contra Isaac Languidey Ríos, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 39/2016 de 29 de noviembre (fs. 28 a 35), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Isaac Languidey Ríos, autor de la comisión del delito de “Despojo”, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Languidey Ríos (fs. 38 a 41), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia.
c) Por diligencia de 15 de septiembre de 2017 (fs. 78), la parte recurrente, fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente asevera que, el Tribunal de alzada realizó una interpretación distinta en cuanto los alcances del principio iura novit curia, basando su decisión en las Sentencias Constitucionales 406/2011 de 18 de abril y 408/2017 de 21 de agosto, al referir que “la modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución publica, a uno de índole privado” (sic); indicando el recurrente que no existe la prohibición de que un Juez o Tribunal de Sentencia que sustancie un juicio por un delito de carácter público, pueda emitir una Sentencia por otros delitos diferentes al acusado, aún este sea de carácter privado exigiéndose simplemente que se trate de un delito de la misma familia.
2) En el presente caso correspondería aplicar el principio de convalidación establecido en el art. 47 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de un Tribunal de Sentencia y la calificación de un nuevo tipo penal de menor gravedad (Despojo).
3) El Tribunal de apelación no realizó una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al no realizar un análisis sistemático ni mucho menos teleológico de la norma, conformándose simplemente a un análisis superficial sin ingresar al fondo de la ponderación de derechos, al no manifestar cuáles serían las causas y/o motivos para llegar a la conclusión asumida, sin realizar una conjunción de todas las disposiciones jurídicas, la verdad material y la familia de delitos a la cual pertenecen los tipos penales de Avasallamiento y Despojo.
Asimismo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre, 166/2012 de 2 de julio y 543/2015 de 24 de agosto; también cita la Sentencia Constitucional 581/2005 de 31 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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