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AS/0052/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista es incongruente entre lo pedido en la demanda, lo fijado en el objeto de la prueba y lo probado, ya que el Ad quem hace una interpretación de cláusulas del contrato, concluyendo de que se trata de un contrato preliminar, hechos que jamás fueron objeto d...

Proceso
Anulabilidad de compraventa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 52/2023

Fecha: 13 de enero de 2023

Expediente: T-16-22-S.

Partes: Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana c/ Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz.

Proceso: Anulabilidad de compraventa.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 807 a 816, interpuesto por Ramiro Lidio por sí y en representación de Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 02 de septiembre, que sale de fs. 797 a 803 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de anulabilidad de compraventa, seguido por los recurrentes contra Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz; la contestación obrante de fs. 835 a 843; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2022 visible a fs. 845; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz, y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 137 a 141, subsanado de fs. 151 a 154, a fs. 160 y vta., y de fs. 166 a 167, promovieron proceso ordinario de anulabilidad de compraventa, contra Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz, quienes una vez citados, por escrito de fs. 182 a 184 vta., el primero, contestó negativamente y planteó excepciones de falta de legitimidad, demanda defectuosa y prescripción; asimismo, por escrito de fs. 196 a 198 vta., Firmo Gutiérrez Díaz contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de julio de 2021, de fs. 699 vta. a 704, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de compraventa, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Lidio Ruiz Díaz por sí y en representación de Benita Alison Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 705 a 710 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 97/2022 de 02 de septiembre, que sale de fs. 797 a 803 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de julio de 2021 visible de fs. 699 vta. a 704.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ramiro Lidio Ruiz Díaz, por sí y en representación de Benita Alison Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, según escrito de fs. 807 a 816, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramiro Lidio por sí y en representación de Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se circunscribe en los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que el Tribunal de alzada no podía resolver el fondo de la controversia, ni revalorar la prueba, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente.

b) El Auto de Vista es incongruente entre lo pedido en la demanda, lo fijado en el objeto de la prueba y lo probado, ya que el Ad quem hace una interpretación de cláusulas del contrato, concluyendo de que se trata de un contrato preliminar, hechos que jamás fueron objeto de prueba ni alegados por las partes.

c) Expresaron que el Ad quem, ingresó en error de hecho en la apreciación de las literales salientes de fs. 5 a 6, consistentes en el documento privado y el folio real visible de fs. 146 a 148, para desvirtuar la ubicación de los inmuebles objeto de litigio, toda vez que no consideró que esas documentales demuestran de forma objetiva la ubicación de los 150 lotes motivo de anulabilidad y la existencia de su derecho copropietario.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio o alternativamente case el Auto de Vista y declare probada la demanda con la imposición de costos y costas.

De la contestación al recurso de casación.

Jorge Martínez Coa respondió al recurso de casación en el sentido de que, el Auto de Vista no vulnera el debido proceso y estaba en la obligación de resolver el fondo de la controversia, y los recurrentes no fundamentan ni expresan con claridad y precisión, acreditando correctamente cuáles las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, solo copian jurisprudencia referida al principio de congruencia sin tomar en cuenta la doctrina legal emitida bajo el criterio de la imposibilidad de anular la sentencia o proceso por aspecto de fondo, por lo que el Tribunal de alzada ha resuelto correctamente la causa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

Al respecto el Auto Supremo N° 1018/2017 de 25 de septiembre, indica: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil,  y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio  la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativo, en la Ley N° 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

III.2. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe”.

A su vez en el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se complementó: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.

(…)

De los tres argumentos expuestos en el Auto de Vista los dos primeros son relativos al fondo de la controversia y al ser considerados de esa naturaleza no podían sustentar una anulación del proceso, pues al ser medios de prueba o argumentos en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente al Ad quem deliberar en el fondo de la causa, en función al argumento planteado en apelación, la nulidad procesal concurre cuando se genera un vicio de procedimiento insubsanable, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, aspecto que no aconteció en el caso de autos”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandante, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

Conforme el Testimonio de Escritura Pública Nº 211/81 de 23 de septiembre de 1981, Felipa Salgado Flores, conjuntamente con otras dos personas, adquirieron una propiedad rústica denominada Cabeza de Toro, en el cantón Morros Blancos, provincia Cercado del departamento de Tarija, de 256 hectáreas, de las cuales se asignaron a Felipa Salgado Flores 127 hectáreas divididas en 2 fracciones, de las que se reservó para ella una fracción de 22 ha. con 150 m y el resto indiviso fue entregado a sus cuatro hijos Natividad (madre y esposa de los demandantes), Mario, Ruth y Lucia todos Díaz Salgado.

Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz, y Alberto Ruiz Zambrana, interpusieron demanda de anulabilidad de compraventa, contra Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz, respecto al documento privado de compraventa de 15 de agosto de 2012 con reconocimiento de firmas, en el cual Firmo Gutiérrez Díaz (hijo de Ruth Díaz Salgado) y Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz (hijo de Natividad Díaz Salgado) transfieren 150 lotes cada uno con una superficie de 300 m2 a Jorge Martínez Coa y Alicia García de Martínez, en representación de la Urbanización Señor Justo Juez, por un precio de $us. 525.000, asimismo se comprometen a regularizar su derecho propietario antes de firmar la minuta de compraventa definitiva. Fundando los demandantes su pretensión en el art. 554 num. 1) con relación al art. 166 ambos del Código Civil, toda vez que para transferir una propiedad indivisa se necesita el consentimiento de todos los copropietarios, ya que en el documento motivo de anulabilidad no se transfieren acciones o derechos individuales.

Una vez citados los demandados Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz; el primero, contestó negativamente y planteó excepciones de falta de legitimidad, demanda defectuosa y prescripción, indicando que los demandantes no forman parte del contrato, y la demanda no es clara ni precisa respecto a la causal de anulabilidad; asimismo, Firmo Gutiérrez Díaz contestó de forma negativa arguyendo que la causante de los demandantes, Natividad Díaz Salgado, en vida vendió 60 ha. de la fracción 1, y 59 ha de la fracción 2, vendiendo más de lo que le correspondía, y que en el documento de 15 de agosto de 2012 no se transfiere la fracción de 22 ha y 150 m de Felipa Salgado Flores.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de julio de 2021, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de compraventa, con costas y costos; bajo el fundamento de que la parte demandante sustentó su pretensión en el art. 554 num. 1) con relación al art. 166 ambos del Código Civil, no siendo el correcto ni aplicable, al no haberse dado el consentimiento para la venta efectuada, siendo la vía correcta para cuestionar la transferencia de los lotes de terreno sin consentimiento de los demandantes, mediante la anulabilidad por falta de consentimiento enmarcado en el art. 554 num. 1) del Código Civil, y no así mediante la vertiente demandada en los demás casos determinados por ley, (num. 6) del mismo artículo).

Resolución recurrida en apelación por Ramiro Lidio Ruiz Díaz por sí y en representación de Benita Alison Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, en cuyo contenido se tiene dos agravios:

- Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia material porque no se aplicó el principio iura novit curia.

- Omisión en la interpretación del art. 554 num. 6) con relación al art. 166 ambos del Código Civil, que indica que para la validez del contrato se necesita el consentimiento de todos los copropietarios, omitiendo señalar porque el art. 166 no se adecua al num. 6) del art. 554.

En consecuencia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 97/2022 de 02 de septiembre, que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el fundamento principal, de que en el contrato motivo de nulidad se trata de un contrato preliminar, en el cual no se encuentra determinada e individualizada la ubicación exacta, los límites y colindancias de los lotes transferidos, ni tampoco los datos de registro que permitan colegir que efectivamente los lotes transferidos, corresponden a la copropiedad de los demandantes y por ello se requería de su consentimiento, y consecuentemente que su suscripción afectaría sus intereses privados.

Realizadas las puntualizaciones, se ingresa a resolver los agravios del recurso de casación:

a) Acusaron transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se circunscribe en los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que el Tribunal de alzada no podía resolver el fondo de la controversia, ni revalorar la prueba, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente.

Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, pues se reclamó que el Juez A quo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia material porque no aplicó el principio iura novit curia, y omisión en la interpretación del art. 554 num. 6) con relación al art. 166 ambos del Código Civil, reclamos que no hubiesen merecido respuesta motivada y no así entrar a resolver el fondo de la controversia, porque no fue reclamado ello en apelación.

Al respecto, conforme el recurso de apelación, se reclamó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia material porque no se aplicó el principio iura novit curia; y omisión en la interpretación del art. 554 num. 6) con relación al art. 166 ambos del Código Civil, que señala que para la validez del contrato se necesita el consentimiento de todos los copropietarios, omitiendo indicar por qué el art. 166 no se adecua al num. 6) del art. 554.

Sobre los reclamos, el Auto de Vista analiza de manera conjunta los agravios, y los responde ampliamente, sobre el primer agravio indica que si a criterio del Juez, resultaba inadecuado fundar la demanda en la causal del numeral 1) del art. 554, correspondía que el Juez aplique el principio iura novit curia (…) siendo evidente lo expuesto por el apelante. Sobre el segundo agravio responde en el sentido de que si bien el num. 1) establece la falta de consentimiento como causal de nulidad, también se establece en el num. 6) los demás casos determinados por ley, entre los que se encuentran aquellos casos en los que de manera específica se sanciona con anulabilidad cierta clase de contratos, y cita como ejemplos la anulabilidad de contrato de venta realizado por uno de los cónyuges sobre bienes de la comunidad ganancial o la falta de consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa en común, así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición, por lo que el Ad quem arguye que resulta equivocado el fundamento del Juez de primera instancia, al señalar que la vía correcta para cuestionar la transferencia del bien indiviso era mediante el art. 554 num 1) del Código Civil y no así mediante el num. 6) y resulta más errónea el hecho de declarar improbada la demanda por considerar que la parte demandante no citó la causal correcta a criterio del Juez.

No obstante, el Ad quem inmediatamente ingresó a considerar la pretensión de invalidez, acudiendo para ello al examen del contrato de 15 de agosto de 2012, fundamentando que se trata de un contrato preliminar, en el cual no se encuentra determinada e individualizada la ubicación exacta, los límites y colindancias de los lotes transferidos, ni tampoco los datos de registro que permitan colegir que efectivamente los lotes transferidos corresponden a la copropiedad de los demandantes y por ello se requería de su consentimiento, y consecuentemente que dicha suscripción afecté sus intereses privados.

Por lo que se concluye, que el Auto de Vista respondió ampliamente a los 2 agravios propuestos en apelación, es más, los acogió, y una vez subsanados los defectos incurridos en Sentencia, específicamente en la tipificación jurídica, el Ad quem ingresó a resolver el fondo de la controversia de acuerdo al nuevo modelo constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico y conforme la doctrina citada en la presente resolución, que indica que el Tribunal de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia, cuya finalidad es la resolución del conflicto con el propósito de efectivizar el acceso a la justicia, y conforme ordenó el Auto Supremo N° 467/2022 dictado dentro del proceso en análisis. Resultando de esta manera el agravio infundado (las negrillas son nuestras).

b) El Auto de Vista es incongruente entre lo pedido en la demanda, lo fijado en el objeto de la prueba y lo probado, ya que el Ad quem hace una interpretación de las cláusulas del contrato, concluyendo de que se trata de un contrato preliminar, hechos que jamás fueron objeto de prueba ni alegados por las partes.

De los antecedentes, se verifica que la demanda pretende la anulabilidad del documento privado de venta de 15 de agosto de 2012 porque, a criterio de los actores, se afectaba sus intereses y derechos como copropietarios, por lo que lógicamente el Ad quem debía hacer una interpretación del contenido de ese contrato, y es exactamente lo que hizo, concluyendo que se trata de un contrato preliminar, en el que se comprometen a regularizar el derecho propietario antes de firmar la minuta definitiva de venta, que no se encuentra determinada e individualizada la ubicación exacta de los lotes transferidos, ni tampoco los datos de registro que permitan colegir que efectivamente los lotes transferidos corresponden a la copropiedad de los demandantes, conclusión a la que llega el Tribunal de segunda instancia con base a la compulsa de la demanda, objeto de prueba y lo probado en la tramitación de la causa.

Lo que los recurrentes confunden es que el Auto de Vista determinó que no se probó la afectación al derecho propietario individual al transferir una porción pequeña respecto a un bien de gran expansión, y no indicando en el contrato preliminar qué parte de ese bien se transfiere, no se puede presumir que se llega a afectar dichos intereses, toda vez que antes de firmar la minuta definitiva los vendedores se comprometieron a regularizar su derecho propietario; entonces, se debe comprender al contrato en análisis bajo los límites indicados por el Auto de Vista -que además no fue reclamado por los demandados-, siendo que el contrato solo es de interés de las partes celebrantes hasta que se firme la minuta definitiva de venta donde se debería describir con exactitud los datos de los terrenos transferidos, no habiendo posibilidad de afectación a los derechos de los recurrentes, por lo que no hay lugar a una incongruencia por parte del Ad quem, toda vez que el proceso gira en torno a la anulabilidad del documento de 15 de agosto de 2012.

c) Los recurrentes también expresaron que el Ad quem, ingresó en error de hecho en la apreciación de las literales obrantes de fs. 5 a 6, consistentes en el documento privado y el folio real de fs. 146 a 148, para desvirtuar la ubicación de los inmuebles objeto de litigio, toda vez que no consideró que esas documentales demuestran de forma objetiva la ubicación de los 150 lotes motivo de anulabilidad y la existencia de su derecho copropietario.

Al respecto, en el documento de 15 de agosto de 2012 de compraventa de los lotes de terreno cursante de fs. 5 a 6, respecto a la ubicación de los lotes transferidos indica: “ubicados en el ex fundo Cabeza de Toro, zona de Morros Blancos de esta ciudad de Tarija, Provincia Cercado”, tomando en cuenta que el exfundo Cabeza de Toro tiene una extensión de 286 hectáreas, y en el documento antedicho se transfieren 45.000 m2, es decir 4,5 hectáreas; entonces no se puede considerar que la ubicación descrita como exfundo Cabeza de Toro sea una ubicación determinada e individualizada, considerando la extensión del exfundo, pues tampoco se indican los límites y colindancias de los lotes transferidos, por lo que resulta correcta la interpretación del Auto de Vista.

Asimismo, respecto a la copropiedad de los demandantes, el Ad quem arguye que en el documento de compraventa de 15 de agosto de 2012, no se indican los datos de registro que permitan colegir que efectivamente los lotes transferidos corresponden a la copropiedad de los demandantes, es decir, no desconoce su derecho propietario, sino que, al no estar determinada la ubicación exacta de los lotes que se transfieren (falta insubsanable), no se puede colegir que se afecten sus intereses, toda vez que los vendedores se comprometieron a regularizar su derecho propietario antes de firmar la minuta definitiva de compraventa, pues el terreno no se encuentra dividido ni con el derecho propietario regularizado. No teniendo asidero lo reclamado en casación.

Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 807 a 816, interpuesto por Ramiro Lidio por sí y en representación de Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 02 de septiembre, que sale de fs. 797 a 803 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA/ Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el tribunal de segunda instancia posee las mismas facultades que el Juez de primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana
Demandado
Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz
Proceso
Anulabilidad de compraventa
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1018/2017 de 25 de septiembre, Artículo 213.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2023AS/0052/2023Fuente oficial