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TSJReiteradora

AS/0052/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Casación / Improcedente

La parte recurrente aduce la errónea interpretación del art. 247.I.3 del Código Procesal Civil; por cuanto, la demandante no ha gestionado la continuidad del proceso, tendiente a dar impulso procesal a la presente causa por más de seis meses.

Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 52/2024

Sucre, 30 de enero2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 684/2023

Demandante : ASOCIACION ACCIDENTAL “CHIGUANA”

Demandado         : Gobierno Autónomo Departamental de

Potosí.

Proceso : Contencioso

Distrito : Potosí

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 319, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado legalmente por Juan Alberto Oliva Murillo, impugnando la Sentencia N° 04/2023 de 16 de octubre, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso sobre resolución de contrato atribuible a la entidad contratante, seguido por la Asociación Accidental “CHIGUANA” contra la entidad recurrente; el rescrito de contestación de fs. 323 a 328 vta.; el Auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2023, de fs. 329 vta. que concedió el citado medio de impugnación; el Auto N° 684/2023-A de 29 de noviembre, de fs. 336 y vta. que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

II.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Sentencia N° 04/2023 de 16 de octubre (fs. 300 a 305 vta.), declarando: PROBADA la demandada contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental “CHIGUANA” de fs. 52 a 60, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, sin costas y costos; disponiendo 1. La nulidad de la resolución de contrato intentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, traducida en la resolución contractual de 15 de mayo de 2014; así como la nulidad de todo acto vinculado estrictamente a ese acto. 2. La resolución de contrato efectuada por la Asociación Accidental “CHIGUANA” de 04 de junio de 2013. 3. Como emergencia de la resolución de contrato precitado, ordena a) A la conciliación de saldos y pagos de todos los productos de supervisión ejecutados y elaborados por el Asociación Accidental “CHIGUANA”; y b) A la liquidación de todas las planillas impagas desde la gestión 2011 hasta la gestión 2012; que deben ser cumplidas en el plazo de 30 días; y, 4. El pago de daños y perjuicios (6% anual) que serán calculados en ejecución de sentencia tomándose en cuenta para el efecto, como dato temporal, el 04 de junio de 2013, para fines de cálculo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312 a 319, en el que expresó lo siguiente:

EN LA FORMA:

1. Denunció el incumplimiento en la aplicación del art. 33 del Código de Comercio, en relación que quienes ocurren ante los jueces, éstos deben exigir que acrediten previamente su Matrícula de Registro de Comercio; ya que refiere que la empresa actora no presentó dicha matrícula a momento de interponer la demanda, ni tampoco fue exigida por los vocales que suscriben la sentencia, sosteniendo que ninguna empresa o sociedad puede ejercer el comercio y sus efectos como es el de interponer un proceso judicial, pretendiendo el pago por haber ejercido una actividad de comercio de construcción sin estar matriculado en el SEPREC o el anterior FUNDEMPRESA, por lo que no se acreditó su legalidad para efectuar actos de comercio como es el cobro de planillas de contratos administrativos realizados.

2. Alegó que se presentó apersonamiento del Gobernador por intermedio de sus apoderados por memorial de 12 de septiembre de 2023, adjuntando el poder respectivo; sin embargo, no cursa en obrados una respuesta al mismo, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado. Asimismo, señaló que se hizo una incorrecta aplicación del art. 180.I de la misma Norma Suprema, que prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de transparencia, probidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.

EN EL FONDO:

1. Aduce la errónea interpretación del art. 247.I.3 del Código Procesal Civil, por cuanto la demandante no ha gestionado la continuidad del proceso, tendiente a dar impulso procesal a la presente causa por más de seis meses. Agregó que, ante la extinción solicitada, no se interpretó correctamente la normativa señalada, por cuanto no se invocó lo relativo a la sucesión procesal; por lo que reitera que la interpretación errónea en que se incurrió, se encuentra prevista en los arts. 31.V y 44.5) de la Ley 439, que dispone la declaración de la extinción de la instancia ante la presentación de sucesión procesal, figura no invocada por la entidad recurrente.

Alega que el instituto de la perención de instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil, es extractada a través del art. 247 y siguientes del Código Procesal Civil, en la figura de la extinción por inactividad procesal, que de manera errónea se rehusó a interpretar correctamente durante la tramitación del proceso. Señala que la resolución de 20 de mayo de 2022, carece de fundamentación motivación y congruencia, toda vez que los vocales de la Sala, se limitaron a señalar que la entidad demandada, ha fundamentado su petición de extinción en base a la primera parte del art. 247.3 del Código Procesal Civil, en cuanto se refiere a la sucesión procesal, sin analizar los elementos constitutivos de la extinción como son: la instancia, inactividad procesal y abandono y el tiempo señalado por ley. Prosigue indicando que para que exista extinción o perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo y una resolución judicial que declare la misma, tomando en cuenta la inactividad que se generó cuando las partes no dan el impulso necesario a la causa, considerando que la resolución de 20 de mayo de 2022, es carente de fundamento, motivación y congruencia, y que vulnera el derecho al debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2. Señala la incorrecta interpretación de la aplicación del resarcimiento de daños y perjuicios, ya que la sentencia determinó la existencia de daños y perjuicios sin establecer ninguna norma para su aplicación y sin prueba que respalde dicha decisión, así como no establece un cómputo adecuado de un presunto monto de resarcimiento de daños y perjuicios desde la gestión 2013, siendo claro el artículo 347 del Código Civil que señala que el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora; así como lo establecido por el art. 340 del mismo cuerpo normativo; y, siendo que fueron citados con la demanda contenciosa el 10/12/2020, ese acto sería de constitución de mora, y no así como señala la sentencia recurrida en el punto 4 desde el 04/06/2013.

Concluye solicitando que se CASE la Sentencia N° 04/2023 de 16 de octubre; y resolviendo en el fondo REVOQUE totalmente la sentencia impugnada, corrigiendo e interpretando adecuadamente la normativa citada.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La empresa demandante a través de su representante legal, mediante memorial de fojas 323 a 328 vta., respondió la casación señalando que la misma carece de técnica recursiva y debe ser declarado improcedente, ya que se invoca como causales de casación elementos que más bien constituyen supuestos agravios, desnaturalizando el uso de este recurso extraordinario, incumpliendo los requisitos previstos en el art. 274 del Código Adjetivo Civil.

Preciso que la entidad recurrente pretende que este Tribunal analice la facultad o idoneidad del demandante, por carecer de registro de comercio, cuando dicho aspecto no fue advertido ni observado en ningún momento procesal, así como se trata de un aspecto de insignificante importancia. En relación al supuesto apersonamiento del Gobernador en fecha 12 de septiembre de 2023, no se observó que ya en esa fecha ya se emitió el decreto de autos para sentencia y efectuado el sorteo de la causa para la emisión de la sentencia, razón por lo que no existió pronunciamiento al respecto.

En relación al recurso de casación en el fondo, sostiene que carece de elementos técnicos recursivos, ya que la interpretación errónea de la ley consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, por lo que la vulneración acusada del art. 247.I.3 del CPC, en relación a la perención de instancia por inactividad, es irrelevante y de imposible tratamiento o análisis en este tipo de impugnación.

Concluye el memorial de impugnación, solicitando se declare improcedente el recurso de casación; y en caso de ingresar al análisis de los argumentos de fondo, se declare infundado el mismo.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISIÓN, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.

V.1. De los Principios que rigen las Nulidades Procesales

La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece que: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).

V.2. De los principios que regulan la nulidad procesal:

Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación. - Este principio da a entender que, en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al jurista Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que, el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que, esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que, de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

V.3. De la naturaleza e interpretación del contrato Administrativo

Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": Señala el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; sino que existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferencias que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra "Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles", "...en los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”.

Juan Carlos Cassagne en su obra "Derecho Administrativo" Tomo I Págs. 118 y 119, en cuanto al régimen exorbitante expresa: "El sistema del derecho administrativo posee, como nota peculiar, una compleja gama de poderes o potestades jurídicas que componen lo que se ha llamado régimen exorbitante, que se determina y modula en los distintos países de un modo diferente, ya que el mismo, en definitiva, es un producto de la categoría histórica que caracteriza al derecho administrativo”. "La denominación de régimen exorbitante se mantiene sólo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción, en los casos particulares, está a cargo de la Administración pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del derecho administrativo”.

La jurisprudencia sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance, el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, afirma que: "....De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público - servicio o interés público- (elemento objetivo).”

Nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 47 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "(...) son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza...".

De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) La provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón al objeto sobre el que versan, siendo la propia Ley la que abre la posibilidad que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza; es decir, respecto de una directa vinculación con el interés o servicio público.

La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia al momento de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable al negocio a celebrar o en la ejecución del contrato, así como el orden jurisdiccional competente para conocer las controversias que surjan entre las partes. Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea un problema jurídico de mayor importancia, si se tiene en cuenta la existencia de las jurisdicciones contencioso y contencioso-administrativa y de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias emergentes de los contratos administrativos no podrían ser sometidos a la jurisdicción ordinaria -civil-, sino a la jurisdicción especializada contencioso y excepcionalmente contenciosa administrativa, cuando entre su controversia se impugna una resolución que provoque controversia entre el interés público y privado.

Al respecto el autor Rafael Bielsa, señala que: "El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la ejecución (o interpretación controvertida) de los contratos administrativos corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, al grado de interés público que el contrato contiene”.

Por otra parte, se debe señalar que la Constitución Política de Estado, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contenciosa y contenciosa administrativa, desarrollada y regulada por la Ley 620, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; el Decreto Supremo 181 de 28 de junio de 2009, así como también el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su artículo 775, que dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia...".

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De los argumentos del recurso de casación, se constata que la problemática se centra en determinar, si los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al pronunciar la Sentencia Nº 04/2023, incurrieron en vulneración de los principios establecidos en los artículos 178.I, 180.I de la CPE; se incurrió en la nulidad acusada; y, si se incurrió en errónea interpretación del art. 247.I.3. del Código Procesal Civil y respecto a los daños y perjuicios.

Respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma, se debe tener presente que conforme se señaló en los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales aplicables; es importante tomar en cuenta los aspectos siguientes:

El régimen de nulidades está sometido al cumplimiento de determinados requisitos, además de la aplicación de principios, por lo que se torna en una medida de última ratio; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, sin más argumento que la invocación del recurrente como se pretende en este caso.

Los principios a que se hizo referencia en el Fundamento Jurídico V.1, son el de legalidad o especificidad; es decir, que la prendida nulidad, debe estar prevista en la ley, constituyendo un deber o carga procesal del recurrente señalar las causas por las que la invoca, en base a una relación de causalidad entre el hecho y el derecho, precisando la norma que sanciona con nulidad el supuesto vicio.

El principio de trascendencia; es decir, que no existe nulidad por la nulidad, si ésta no ha causado perjuicio cierto e irreparable, que no pueda ser superado por otro medio que no sea la nulidad, que además ese perjuicio sea trascendente para el proceso y no para satisfacer el interés de las partes.

Así también el principio de convalidación; dicho en otras palabras, que el acto supuestamente nulo, aun si existió, se convalida por consentimiento tácito (es válido) si la parte no invocó la nulidad en el momento procesal oportuno.

Finalmente, el principio de preclusión, por el que si la parte no hizo valer su derecho en el momento procesal correspondiente, al cerrarse la etapa, pierde el derecho a reclamar más adelante.

En la especie, la entidad recurrente no justifico de modo alguno la razón o razones por las que correspondería la nulidad de obrados, a más simplemente de expresar tardíamente, que la empresa demandante no acreditó su matrícula de registro de comercio a momento de interponer la demanda, por lo que denuncia que no puede ejercer el comercio e interponer el presente proceso contencioso incumpiéndose el art. 33 del Código de Comercio.

En ese sentido, se debe dejar en claro que si bien el art. 33 del Código de Comercio, establece que los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio. No obstante, que dicha norma legal exige que las autoridades jurisdiccionales deben exigir su matrícula de comercio; sin embargo, la entidad demandada ahora recurrente, en tiempo oportuno y de conformidad a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, tenía la facultad de interponer la excepción de falta de personería y de legitimación, aspecto que de la revisión de antecedentes no se evidencia, por lo que el derecho del impugnante conforme al principio de convalidación, ha precluido; es decir, que el acto supuestamente nulo, aun si existió, se convalida por consentimiento tácito (es válido) si la parte no invocó la nulidad en el momento procesal oportuno.

Al respecto la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre, entre otros, desarrolló el siguiente razonamiento: “Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.”. Asimismo, se debe considerar el principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

En ese marco, al no activar la excepción de falta de legitimidad en el demandante, la entidad recurrente, convalidó ese vicio, no pudiendo en esta instancia, aducir la nulidad pretendida.

2. Respecto a la vulneración acusada sobre la vulneración del art. 178 de la Constitución Política del Estado, por cuanto considera que no se consideró el apersonamiento del representante legal de la entidad demandada, a través del memorial de 12 de septiembre de 2023.

Al respecto, de la revisión de obrados, se tiene que la entidad demandada mediante memorial de 12 de septiembre de 2023 cursante a fs. 311, se apersono al proceso acreditando personería a través de Testimonio Poder Nº 052/2023 de 7 de septiembre; haciendo conocer en el otrosí segundo, el domicilio procesal ubicado en Secretaría Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí. Sin embargo, si bien la entidad demandada refiere que no existe respuesta al mismo; no consideró que, mediante Auto de 15 de junio de 2022, se encontraba con autos para sentencia. En ese sentido, se debe precisar que siendo el proceso un conjunto de actos jurídicos procesales regulados por ley generados en busca de obtener una sentencia, luego del cierre del término probatorio y al no presentarse las conclusiones por las partes, lo único que al Juez le queda es que de oficio emita el decreto de “Autos” para sentencia y luego emitir sentencia definiendo las pretensiones de las partes; consiguientemente al haberse decretado autos conforme prevé el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, cerrándose toda discusión y no podrán presentarse escritos ni producirse pruebas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 396; no advirtiéndose la vulneración acusada por la entidad recurrente, máxime si la Sentencia pronunciada, fue notificada a la entidad recurrente a efectos de ejercer su derecho a la defensa e interpone los medios de impugnación previstos en la ley, por lo que no se advierte vulneración alguna.

EN EL FONDO:

Respecto al argumento sobre la errónea interpretación del art. 247.I.3 del Código Procesal Civil, por cuanto la demandante no ha gestionado la continuidad del proceso, tendiente a dar impulso procesal a la presente causa por más de seis meses.

AL respecto, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, al acusar la errónea interpretación del art. 247.I.3 del Código Procesal Civil, alegando que la empresa demandante no gestionó la continuidad del proceso.

Ante tal acusación, corresponde dejar claramente instituido, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas por los Tribunales de apelación o Sentencias como en el presente caso, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Respecto de las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva Civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se constató que la recurrente, acusó en el recurso de casación, la infracción o errónea interpretación del art. 247.I.3 en relación a la inactividad en que incurrió supuestamente la parte demandante; no obstante, la resolución recurrida, no hizo mención alguna ni se advierte infracción alguna; como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, máxime si la recurrente, señala de forma expresa refiere que: “(…) la resolución saliente de fecha 20 de mayo de 2022, carece de fundamentación, motivación y congruencia (…)” (sic). Es decir, la recurrente dirige su acusación a una resolución que resolvió un incidente de extinción por inactividad, por lo que de ninguna manera forma parte de la Sentencia, por lo que dicha aseveración carece de sustento, omitiendo el cumplimiento la exigencia normativa prevista en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que está íntimamente relacionada con la técnica recursiva del recurso interpuesto.

En el marco de lo desarrollado; se advierte que, el recurso de casación planteado por la parte recurrente, pretende se efectué la revisión de un auto interlocutorio de 20 de mayo de 2022, por el que se rechazó la solicitud de extinción por inactividad procesal, resolución que no es recurrible en esta instancia.

2. Sobre la acusación de la incorrecta interpretación y aplicación del resarcimiento de daños y perjuicios; sin establecer ninguna norma para su aplicación y sin prueba que respalde dicha decisión; así como no establece un cómputo adecuado del presunto pago. Se debe considerar que el contrato debe ser aplicado y ejecutado de acuerdo entre las partes que lo suscribieron y en relación armónica del contenido de sus cláusulas; si bien es cierto que el contrato administrativo es en realidad un contrato de adhesión, pues es la contratante la que establece las cláusulas a las que se someterá el contratista, ello no significa que su ejecución vaya a ser arbitraria.

En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios que invocó el recurrente, en sentido que no se invocó norma alguna. Se debe tener presente que en el conocimiento y resolución de los procesos que son sometidos a conocimiento de un juzgador, no existen derivaciones y consecuencias lógicas que deban cumplirse o aplicarse, pues el proceso se desarrolla sobre la base de lo que constituye la demanda, la contestación o como en el presente caso reconvención, y el marco referencial que se establece al dictar el auto de relación procesal. Nada que este fuera de este marco puede ser decidido o aplicado por el juzgador como una lógica consecuencia. Si la entidad demandada no estuvo de acuerdo en su momento con el auto de relación procesal, pudo haber impugnado, pero no lo hizo, por lo que consintió en sus términos.

En el caso de autos, no se encuentra en discusión o duda el que se hubiera producido retraso injustificado en los pagos contra entrega parciales; motivo por el que resolvió el contrato y posteriormente se dedujo la demanda de resolución del contrato mas el pago de daños y perjuicios ocasionados a la demandante; en ese marco la Sentencia recurrida en relación con la obligación de pago de los saldos adeudados, en aplicación de los arts. 339 y 347 del Código Civil, dispuso en pago en el margen del 6 por ciento anual, tomando en cuenta la fecha en que se produjo la resolución del contrato comunicada a la entidad demandada a través de la Nota de fojas 8 por el que se resuelve el contrato administrativo.

Al respecto los arts. 339 y 347 del Código Civil en relación con la obligación de pago de los saldos adeudados, daños, perjuicios y lucro cesante, corresponde considerar que el Estado puede incurrir en responsabilidad y es a través de las acciones u omisiones en que pudieran incurrir sus funcionarios, gestores, servidores o dependientes, que se produce tal responsabilidad; por otra parte, la legislación señala que sí, puede producirse responsabilidad civil, como establece el artículo 31 de la Ley N° 1178, lo que tiene relación con daño valuable en dinero.

Por otra parte, en relación con los procesos contenciosos, que son aquellos a través de los cuales puede accionar el particular que se ve afectado por actos o decisiones del Estado a través de sus instituciones, funcionarios y servidores, éstos se encuentran regulados por los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el artículo 777 de este compilado legal, indica: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.”

De otro lado, el art. 339 del Código Civil, determina: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.”

Lo anterior significa simplemente el desarrollo de la noción de lo que constituye la responsabilidad civil, pues en el caso presente y en situaciones semejantes, no es posible la aplicación del Procedimiento Coactivo Fiscal, en las condiciones que señala el art. 47 de la Ley N° 1178, porque los procesos que se tramitan de acuerdo a ese procedimiento, surgen de un informe de auditoría; es decir, que tienen relación con la responsabilidad determinada a través de los mecanismos de control y fiscalización, en relación con responsabilidades por la función pública o la relación de particulares con afectación al Estado, situación completamente distinta de la que se da, cuando el particular acciona contra el Estado por las actuaciones arbitrarias o discrecionales en que éste pudiera incurrir, afectando sus derechos.

Lo propio sucede en relación con lo que dispone el art. 347 del Código Civil, cuyo texto indica: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.” La norma citada, simplemente establece el límite para la calificación del daño en caso de existir responsabilidad.

Se aplican estas normas, porque en la eventualidad de existir vacío legal como es el caso, que no hay una norma específica en el ámbito administrativo que determine las nociones señaladas, se acude a la norma general, que en ningún caso se opone o contradice el fondo de lo que determinan las reglas sobre responsabilidad en el ámbito administrativo.

Lo único que se pretende con las argumentaciones desarrolladas, que carecen en absoluto de contenido jurídico, es buscar por todos los medios deslindar de responsabilidad a quienes participaron del proceso de contratación y que no pueden justificar el haber incumplido el contrato, con lo que evidentemente se causó daño económico a la empresa, no evidenciándose la vulneración acusada respecto al pago de daños y perjuicios que debe pagar la entidad demandada.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal que pronunció la Sentencia Nº 04/2023 de 16 de octubre, Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al resolver la demanda contenciosa de fs. 52 a 60, declarando PROBADA la demanda contenciosa deducida por la Asociación Accidental “CHIGUANA contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, declarando la nulidad de la resolución de contrato pronunciad por la entidad demandada, y manteniendo vigente la resolución efectuada por la empresa actora de 4 de junio de 2013, disponiendo a su vez la conciliación de saldos y la liquidación de las planillas impagas, así como el pago de los daños y perjuicios. En consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia, concluye que no son evidentes las vulneraciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312 a 319, correspondiendo, en efecto, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley 025 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 312 a 319, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

Sin costas y costos, por disposición de los artículos 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.

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CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
ASOCIACION ACCIDENTAL “CHIGUANA”
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 271 parágrafo I del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0052/2023Fuente oficial