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TSJ

AS/0052/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 052/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 130/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 163 a 167, Victoria Ayaviri Colque, impugna el Auto de Vista 4/2023 de 16 de enero, de fs. 131 a 135 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y por la mancomunidad “Isla de Incahuasi”, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente; y, Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, tipificado por el art. 26 de la Ley 04 de 31 de marzo de 2010.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2017 de 12 de junio (fs. 71 a 83 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Victoria Ayaviri Colque, autora del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de un año de privación de libertad. Asimismo, su absolución de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la mancomunidad “Isla Incahuasi” y Victoria Ayaviri Colque formularon recursos de apelación restringida (fs. 85 a 91 y 95 a 105, respectivamente), resueltos por Auto de Vista 4/2023 de 16 de enero (fs. 131 a 135 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedentes los recursos interpuestos; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente reclama vulneración al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación sobre el segundo agravio de apelación restringida, en relación a la subsunción del hecho al tipo penal. Señala que el Tribunal de apelación no fundamentó su respuesta al citado agravio, siendo que en lugar de ello refirió un argumento vago, sin tomar en cuenta los antecedentes de la Sentencia y la fundamentación del recurso de apelación restringida, máxime si se hicieron conocer hechos relevantes que demuestran que su conducta no se adecuó al tipo penal por el que fue sancionada. Asimismo, efectúa citas de normativa y doctrina acerca del delito de Conducta Antieconómica y manifiesta que en ninguna fase del proceso la acusación fiscal, ni la particular probaron “los elementos” que componen el tipo penal respectivo. Agrega que el Tribunal de Sentencia reconoció que su accionar no se acomodó al delito, pues no se cuenta con un informe de la Contraloría General del Estado u otro medio para determinar algún grado de responsabilidad, siendo que la pérdida de los paneles –que no estaban a su cargo-, se debieron a factores ajenos a su voluntad.

Manifiesta que el Tribunal de apelación respecto a su segundo agravio de apelación restringida, únicamente efectuó una transcripción y copia de los fundamentos del Tribunal de Sentencia, no así una argumentación propia, lo cual conforme la jurisprudencia invocada, representa incumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que, la jurisprudencia invocada señala que la carga de la prueba corresponde a la parte que acusa; no obstante, tal supuesto no fue cumplido en el presente caso, ya que sin prueba la condena se basó en el razonamiento de que al ser administradora, tenía a su cuidado los paneles que fueron sustraídos, siendo que existía otra persona con esa responsabilidad, de tal manera no existió una adecuada subsunción al tipo penal.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2022-RRC de 4 de abril y 436/2006 de 20 de octubre

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y por la mancomunidad “Isla de Incahuasi”
Demandado
Victoria Ayaviri Colque
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otros
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0052/2024-RAFuente oficial