Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 53 Sucre, 10 de marzo de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario de divorcio absoluto
PARTES : Julia Barrientos Coca c/ Pedro Calcina
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 interpuesto por Julia Barrientos Coca, contra el auto de vista Nº 198/2002, de 11 de marzo de 2002 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio absoluto seguido por la recurrente contra Pedro Calcina, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 150 a 151, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en casación anula obrados hasta fs. 18, es decir, hasta que se sanee el proceso y el a quo imprima el trámite respectivo.
Contra esta resolución, la demandante Julia Barrientos Coca, recurre de casación acusando la violación de los arts. 515 y 90 del Procedimiento Civil, alegando que al estar ejecutoriada la sentencia había adquirido autoridad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: Que, el órgano jurisdiccional debe siempre tener presente el concepto de "Tutela del proceso" constituyéndose en guardián de la ley procesal en su función tutelar. Al respecto, debe observar que la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación, ello en aplicación del precepto audiatur altera pars.
Cuando una sentencia no ha sido puesta en conocimiento de las partes, no se puede alegar su ejecutoria, si aquélla no ha sido legalmente notificada a las partes o si la diligencia se encuentre viciada de nulidad, por expresa determinación del art. 247 de la L.O.J. que castiga con nulidad dicha omisión.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia que el tribunal ad quem al disponer la nulidad de obrados, ha actuado correctamente honrando las reglas del debido proceso, lo que no aconteció con el juez a quo que permitió que el proceso se desarrolle con evidentes vicios de nulidad, incumpliendo con el deber de saneamiento que le impone la disposición especial segunda de la Ley Nº 1760, concordante con el art. 3-1) del adjetivo civil, porque si bien a fs. 114 vlta. a 115 anuló obrados, sin embargo, no solo que no identificó exactamente el vicio mas antiguo, como era su deber, a fin de expugar el proceso, sino que no fue oportuno en el saneamiento procesal, pues permitió que el proceso se desarrolle hasta pronunciar sentencia, extremo que fue reparado debidamente por el Tribunal ad quem, en uso de su facultad fiscalizadora que le permite el art. 15 de la L.O.J.
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