Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 53 Sucre, 22 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad.
PARTES: Bertha Zelada Chávez c/ Diana, Chirstian, Sandra , Yaki y Leslie Trigo
Cardozo, Christian Orieta Salazar Vda. de Trigo Quiroga, Jorge y Alexis
Trigo Salazar
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 351-353, interpuesto por Alberto Montenegro Roca, a nombre y representación de Leslie Marie Trigo Cardozo, Christian Orieta Salazar vda. de Trigo y de los menores Jorge Antonio y Alexis Estefany Trigo Salazar, contra el auto de vista de fs. 347-348, pronunciado el 3 de abril del 2004, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido a demanda de Bertha Zelada Chávez, contra Diana, Christian Sandra, Yaki y Leslie Trigo Cardozo, Christian Orieta Salazar vda. de Trigo, Jorge y Alexis Trigo Salazar, herederos de Antonio Trigo Quiroga, la concesión del recurso mediante auto de vista de fs. 360 y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, la Juez 1º de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad, emitió sentencia que cursa a fs. 318-322, por la que declaró probada la demanda de fs. 19-22 e improbadas las excepciones opuestas de fs. 37-40, 51-54 y 72-73, determinando que el menor Sergio Antonio Trigo Zelada, nacido el 14 de septiembre de 1989, es hijo de Antonio Trigo Quiroga y Bertha Zelada Chávez, disponiendo que la Dirección del Registro Civil, incorpore al padre en los datos correspondientes de su partida de nacimiento.
En apelación deducida a fs. 325-329, por el apoderado de los codemandados, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, mediante auto de vista de fs. 347-348, confirmó totalmente la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, deducido por el indicado apoderado, en el que denunció lo siguiente: 1) La violación del art. 206 del Cód. Fam., porque dicha norma determina que sólo procede el proceso en vida del pretendido padre, por no tratarse el caso presente de un presunto hijo póstumo, al tener más de doce años al momento del inicio del juicio y al ser la actora una persona con formación profesional, no puede alegar ignorancia ni engaño y cualquier causa de fuerza mayor que hubiera obstruido la posibilidad de reclamar la filiación ha tenido que desaparecer por el tiempo transcurrido. 2) La violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civil, porque no se demostró las supuestas relaciones sexuales del pretendido padre con la demandante, en el período que refiere el último párrafo del art. 208 del Cód. Fam., pese a que dicho hecho se encontraba incluido en la relación procesal. 3) La violación de los arts. 90 y 375 del Cód. Pdto. Civ., porque la actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la paternidad demandada. 4) La violación del art. 208 del Cód. Fam., porque se consideró la prueba testifical sin la existencia de un principio de prueba por escrito emanado del pretendido padre. 5) También denunció la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre todos los puntos alegados en el memorial de apelación de fs. 325-329, por ello, pidió se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:
I.- El art. 206 del Cód. Fam., en su párrafo segundo determina que sólo procede la acción de declaración judicial de paternidad en vida del pretendido padre, correspondiendo instaurar la acción al hijo o a quien lo represente o a sus herederos; empero, la parte in fine del precitado párrafo, también faculta iniciar la acción al hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor no hubiere reclamado oportunamente su filiación, pudiendo dirigir la acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de éste último.
En el presente caso, no se trata de un hijo póstumo; sin embargo, tanto en la demanda como en el curso del proceso, se ha alegado los múltiples engaños a que el pretendido padre sometió a la demandante, a más de la fuerza mayor consistente en el fallecimiento del mismo cuando efectuó un viaje al exterior para someterse a un tratamiento médico, hechos que han sido considerados por la Jueza a quo, a tiempo de resolver las excepciones previas de improcedencia de la demanda e impersonería de los demandados mediante auto que cursa a fs. 175-178 de 26 de septiembre de 2002. Por otra parte, la demanda fue formulada dentro de los dos años del fallecimiento del pretendido padre, conforme faculta el párrafo segundo del art. 206 del Cód. Fam., por esa situación se concluye que no existe la violación de la mencionada norma.
II.- A tiempo de denunciar la violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente alegó que en el auto de vista se hizo una valoración especulativa de la prueba y no como correspondía una valoración objetiva de la misma, por ello -dice- se encuentra dentro de la previsión del inc. 3) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para hacer procedente el recurso.
A ese efecto, corresponde recordar que el anotado inc. 3) del art. 254 del Cód. Adjetivo Civ., prevé una causal de casación en la forma, más propiamente, una causal de nulidad de obrados, mientras que la valoración de la prueba es una causal de casación en el fondo siempre que se alegue la existencia de error de hecho o de derecho tal como establece el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
En el caso presente, no se ha fundamentado de ninguna manera la existencia de dichos errores, siendo por ello, la valoración de la prueba acumulada incensurable en casación, pues, la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, apreciaron las probanzas aportadas conforme al valor que le otorga la ley y de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, tal como determina el art. 397 párrafo I del señalado cuerpo legal.
III.- Similar fundamento corresponde a la denunciada violación del art. 375 inc. 1) del Pdto. Civ., pues, si los demandados alegaron que lo afirmado por la actora en la demanda no es evidente, no acreditaron la existencia de hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la demandante para desvirtuar lo afirmado en la demanda, más aún, la demandante, tal como exige el art. 207 párrafo segundo del Cód. Fam., presentó prueba documental y testifical que en su conjunto acreditan que el fallecido Antonio Trigo Quiroga, es padre del menor Sergio Antonio, aspectos que fueron reconocidos en sentencia y a tiempo de emitirse el auto de vista recurrido.
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