Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 180/02
AUTO SUPREMO Nº 053 - Social Sucre, 7 de febrero de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Wilbert Rodríguez Escurra c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 78 a 80 interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba contra el auto de vista de 22 de febrero de 2002 de Fs. 74 a 75, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Wilbert Rodríguez Escurra contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba, la respuesta de Fs. 82, el auto concesorio del recurso de Fs. 83, el dictamen fiscal de Fs. 86-87, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia a Fs. 54-55, por la que declara probada la demanda de fojas 24 a 25, disponiendo que el representante legal de la Alcaldía Municipal demandada pague al actor la suma de Bs. 8.970.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacaciones por dos gestiones.
En grado de apelación, a instancia de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, emitió el auto de vista cursante de Fs. 74 a 75, por el que se confirma la sentencia apelada con la modificación del monto que alcanza a la suma de Bs.- 7.179,44.-, sin costas por la referida modificación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto de Fs. 78 a 80, por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, arguyendo:
Que el Tribunal Ad quem vulneró el inc. 2) del Art. 1228 del Código Civil, debido a que el demandante presto sus servicios por periodos cortos de algunos días y en forma discontinua, sin contrato de trabajo, horario normal, salario mensual y jornada de trabajo, empero se confirma la sentencia que reconoce al actor los beneficios sociales.
Que se infringió los Arts. 1, 2, 6 de la L.G.T. y 4to del Decreto Reglamentario y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en razón a que no puede considerarse trabajo indefinido y reconocer el pago de beneficios sociales a quien no reúne las características de permanencia, continuidad y el pago de una remuneración mensual como salario.
Con estos fundamentos plantea el recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal de Justicia, "se pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista y se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales y vacaciones a favor del actor".
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