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TSJ

AS/0053/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 53 Sucre, 27 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 12-06-S

Partes: José Antonio Maldonado Luna c/ Ernesto Tapia Condori

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Teófilo Tarquino Mújica

VISTOS: : El recurso de casación en el fondo (fojas 282 a 285), interpuesto por Ernesto, Sixto, Gumercindo, Francisca e Irene, todos de apellidos Tapia Condori, impugnando el Auto de Vista 569/2005 de 28 de octubre de 2005 (fojas 277 a 278), pronunciado por la Sala Civil Tercera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y reconocimiento de daños y perjuicios seguido por José Antonio Maldonado Luna en contra de los recurrentes y en contra de los herederos de Aurora Tapia Condori, con reconvención sobre nulidad y anulabilidad de Escritura Pública , la contestación de fojas 288 a 290, el auto de concesión cursante a fojas 292, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió sentencia número 405 de 23 de octubre de 2003 (fojas 251 a 252 vlta.), por la cual declaró probada en parte la demanda de fojas 11 a 12, y dispuso que los demandados Ernesto, Gumercindo, Francisca e Irene Tapia Condori, y los herederos de Aurora Tapia Condori, entreguen al demandante José Antonio Maldonado Luna, el bien inmueble terreno con una superficie de 7.529 m2, situado en la zona de Taipichullo, Cantón Mecapaca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento. Declaró improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios, asimismo improbada la demanda reconvencional de fojas 39, sin costas.

En apelación, el tribunal Ad quem, mediante el auto de vista número 400 569/2005 de 28 de octubre, confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada. Resolución recurrida en casación.

CONSIDERANDO: Que, los demandados Ernesto, Sixto, Gumercindo, Francisca e Irene Tapia Condori interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo. En el primero acusaron infracciones referidas a la citación con la demanda, al respecto señalaron que las diligencias de citación se practicaron luego de transcurridos aproximadamente cinco meses de la admisión de la demanda. Cuestionaron la representación judicial dejada por el oficial de diligencias, la cual no se habría sujetado a lo previsto por el artículo 121-I del Código de Procedimiento Civil, que en el marco de lo previsto por el citado artículo el juez ordenó la citación mediante cédula de los demandados Ernesto, Gumercindo, Francisca y Aurora Tapia Condodri, empero nada dispuso respecto a la demandada Irene Tapia Condori. Manifestaron igualmente que el acta de inspección ocular y las actas de confesión provocada no llevan la firma del secretario del Juzgado, aspecto que acusaron como infracción del artículo 102. 5) y 6) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo señalaron que demostraron que sus padres fallecieron el año 1965 resultando imposible que pudieran haber vendido los terrenos objeto de la litis el año 1979. Señalaron que el actor les habría sonsacado los documentos originales de su propiedad, motivo por el cual no pudieron presentar esa documentación, que el demandante fraguó y falsificó documentos. Por las razones expuestas interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma.

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Criterio

los recurrentes no acusaron la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de ninguna norma sustantiva

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Maldonado Luna
Demandado
Ernesto Tapia Condori
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2010AS/0053/2010Fuente oficial