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TSJ

AS/0053/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad de resoluciones judiciales.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 53

Sucre: 28 de febrero de 2013

Expediente: O-6-08-S

Proceso: Nulidad de resoluciones judiciales.

Partes: Celia Fernández Ponce c/ Oscar Cardozo Huarachi y otros.

Distrito: Oruro

Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de casación o nulidad interpuesto por Oscar Cardozo Huarachi representado por Rigoberto Sullcani Cruz de fojas 563 a 565, contra el Auto de Vista Nº 131 de 27 de agosto de 2007 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre nulidad de resoluciones judiciales seguido por Celia Fernández Ponce contra Fermín Villegas Figueredo, Isabel Chura Narváez de Villegas y el recurrente, la respuesta de fojas 567 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia Nº 248 de 6 de marzo de 2007 (fojas 513 a 525 vuelta), declarando probada la demanda, en cuyo mérito nulo el auto interlocutorio definitivo y auto de vista objeto de litigio, improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, impersoneria y de cosa juzgada formulada por Oscar Cardozo Huarachi, improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho planteadas por los esposos Villegas Chura, improbadas las reconvenciones, sin costas.

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 131 de 27 de agosto de 2007 (fojas 555 a 559 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: que, el demandado Oscar Cardozo Huarachi representado por Rigoberto Sullcani Cruz en su recurso de casación o nulidad de 15 de noviembre de 2007 (fojas 563 a 565), acusa:

En la forma, que el sorteo de la causa se produjo el 28 de julio de 2007, sin embargo el vocal relator perdió competencia pues la fecha del auto de vista recurrido de 27 de agosto de 2007, no es real, por cuanto se retuvo por 72 días su registro al libro de tomas de razón, al efecto anota los artículos 204-III, 209, 207, 9, 90 y 254-6) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo, interpretación errónea de los artículos 68, 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil, al efecto apunta los artículos 50, 90, 252, 254-7), 348, 190, 192 del mismo adjetivo civil, 7-a), 16-II, 116-X de la Constitución Política del Estado anterior y disposición especial segunda de la Ley 1760, pidiendo se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se anule obrados, pues la actora que no contestó la reconvención de los esposos Villegas Chura.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación o nulidad se llega a las siguientes conclusiones:

I. En lo referente al recurso de casación en la forma. El artículo 254 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil establece que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado en uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209 del mismo adjetivo civil, en ese sentido, el citado artículo 209 señala que el vocal de la Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto, así el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil indica que los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente; en la especie, como reconoce el recurrente, el sorteo fue realizado el 28 de julio de 2007 (fojas 354 vuelta) habiéndose dictado el auto de vista recurrido el 27 de agosto de 2007 (fojas 555), esto es dentro el plazo legal referido líneas arriba. En consecuencia, no se advierte que se haya incurrido en la causal de nulidad invocada por el recurrente, por cuanto el tribunal de alzada no perdió competencia para dictar el auto de vista recurrido.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores “in procedendo” o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especifico las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos respectivos del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hacen alusión a dicho articulado, limitándose a anotar de manera genérica “RECURSO DE FONDO”, no otra cosa significa inclusive que sin esta distinción se insinué en el fondo “interpretación errónea de las normas procesales” por el recurrente, llegando incluso respecto a la interpretación errónea acusada a citar insegura, contradictoria e imprecisamente el artículo “254-7)” del Código de Procedimiento Civil y a solicitar “CASAR el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, anular obrados”, cuando supuestamente recurre en el fondo.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numerales 1), 2), 272 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma el recurso de casación o nulidad interpuesto por Oscar Cardozo Huarachi representado por Rigoberto Sullcani Cruz de fojas 563 a 565; con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 53/2013

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Datos del proceso

Demandante
Celia Fernández Ponce
Demandado
Oscar Cardozo Huarachi y otros.
Proceso
Nulidad de resoluciones judiciales.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2013AS/0053/2013Fuente oficial