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TSJ

AS/0053/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 53/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 06/2016.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la República del Ecuador contra Abraham Ortega Pupo.

VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como clasificación “MUY URGENTE” N° GM-DGAJ-UAJI-CS-826/2016 de 30 de marzo de 2016, mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Oscar Choque Calle, remitió a esta instancia la Nota Verbal Nº 4-2-050/2016 de 28 de marzo, proveniente de la Embajada de la República de Ecuador, mediante la cual transmite el Oficio Nº 232-AJ-PCNJ-EX/10-2016-SF de 22 de marzo del mismo año, de la Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia, requiriendo que en aplicación del art. 13 del Tratado de Extradición entre Bolivia y Ecuador suscrito en Quito 21 de julio de 1913, se proceda a la detención provisional del ciudadano colombiano ABRAHAM ORTEGA PUPO, con el objeto que éste asuma las emergencias de los procesos penales iniciados en su contra por los delitos de “robo con muerte y evasión”; los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.

CONSIDERANDO I: Que la Embajada del Gobierno de Ecuador mediante nota N° 4-2-050/2016 de 28 de marzo de 2016 (fs. 27-28), solicita de conformidad con lo establecido en el vigente Convenio de Extradición entre Ecuador y Bolivia, la detención preventiva con fines de extradición a Ecuador, del llamado Abraham Ortega Pupo, de nacionalidad colombiana, por supuesta participación en delitos de robo y evasión, quien se encuentra en territorio boliviano, haciendo conocer que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador emitió providencia, solicitando la Detención urgente con fines de Extradición del ciudadano arriba citado, que a su vez fue requerido dentro de la causa penal Nº. 1574-2014 con Sentencia condenatoria por el delito de robo de 7 de enero de 2014 y causa Penal Nº 17282-2014-0092 con llamamiento a juicio por el delito de evasión, comprometiéndose a remitir en los plazos establecidos los documentos respaldatorios y la solicitud formal de extradición.

CONSIDERANDO II: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición de 21 de julio de 1913, ratificado por nuestro país el 10 de diciembre de 1914. En cuyo mérito, la extradición se constituye en un procedimiento, mediante el cual dos Estados llegan a un convenio, en virtud del cual uno de esos Estados (requerido), procede a trasladar una persona al otro Estado (requirente), para que sea enjuiciada penalmente allí, o para que cumpla y se ejecute la pena que le ha sido impuesta.

El art. 1 del citado Tratado, establece: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse, recíprocamente, a los individuos que, acusados o condenados en uno de los Países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el art. 2, se hubiesen refugiado en el otro”, en este marco se estableció la Detención Preventiva contenida en el art. 13 del Tratado en cuestión, que a la letra dice: “En caso de urgencia, se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado en virtud de petición telegráfica del Gobierno requirente que prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de dos meses contados desde la fecha del arresto…. contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a esos hechos”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató que la Solicitud de Detención urgente con fines de extradición librada por la Presidencia de la Corte nacional de Justicia de Ecuador de fs. 22 a 24, cumplió con la exigencia del art. 13 del Tratado de Extradición entre la República de Ecuador y la República de Bolivia, actualmente Estado Plurinacional, al haberse presentado una solicitud que contiene; un resumen de la sentencia condenatoria, un resumen de los hechos que se imputan al acusado y de las leyes penales aplicables a esos hechos, presupuestos procesales que fueron cumplidos en la materia.

Sin embargo, corresponde aclarar que el Tratado de Extradición entre Ecuador y Bolivia en su art. 2, describe expresamente los delitos por los que se concederá la extradición y de su revisión se advierte que no se encuentra la figura penal de la evasión, uno de los delitos por los que el Estado requirente pretende también se opere la detención provisional y posterior extradición del requerido Abraham Ortega Pupo, consiguientemente, la norma internacional que rige a ambos Estados tiene un ámbito específico para la aplicación de la extradición, que no alcanza a la solicitud presentada respecto del proceso penal en el que se persigue el delito de evasión.

CONSIDERANDO III: Conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, en base a los Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido.

De acuerdo a la previsión del parágrafo II del art. 5 del Reglamento de la Ley Nº 251 de 20 de junio de 2012, de Protección a Personas Refugiadas aprobada con DS Nº 1440 de 19 de diciembre de 2012, es necesario precisar que se encuentra adjunta a la presente solicitud la Certificación de 30 de marzo de 2016 (fs.26), de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE), misma que señala que Abraham Ortega Pupo no cuenta con la condición de refugiado y que no presentó ninguna solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Con tales antecedentes este Tribunal considera que las condiciones para la procedencia de la presente solicitud dentro del proceso penal que persigue el delito de “robo con muerte”, se encuentra en el marco de las directrices y cumplen las condiciones establecidas, pues está previsto en la ley boliviana, y no es arbitraria, siendo razonable y proporcional al fin perseguido, el cual es el sometimiento del extraditado al proceso penal instaurado en su contra en el país requirente, lo que constituye un propósito legítimo, correspondiendo aceptar la solicitud, con la única finalidad de garantizar la efectiva cooperación internacional y lucha contra el crimen y la delincuencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el numeral 2) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano colombiano ABRAHAM ORTEGA PUPO, nacido el 10 de enero de 1975 en Santa Martha, con documento de identidad No. 73573915 quien se encontraría detenido en la ciudad de Santa Cruz, concediendo al país requirente el plazo de 60 días computables a partir de la detención del ciudadano requerido, para la presentación de la solicitud formal de extradición junto a la documentación respaldatoria, conforme establece el art. 13 del Tratado de Extradición antes referido.

Para el efecto, se dispone que el Juez Público en lo Penal y Cautelar de Turno de la ciudad de Santa Cruz, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.

Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB).

Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra de Abraham Ortega Pupo, similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.

Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia para que, por su intermedio y conforme a la solicitud recibida, se haga conocer a la Embajada de la República del Ecuador y a la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la República del Ecuador
Demandado
Abraham Ortega Pupo.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0053/2016Fuente oficial