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TSJReiteradora

AS/0053/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Por falta de pago de beneficios sociales o derechos laborales dentro los quince días de terminada la relación laboral

La entidad pública demandada sostiene que existe una errada aplicación del Art. 3 del D.S. Nº 28699, por cuanto este precepto no hubiera sido valorado conforme al Art. 59 de la Ley 2028 abrogada, pero vigente en el periodo 2002 a 2010, que consideraba la categoría de servidores públicos municipales,...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 53

Sucre, 27 de febrero de 2018

Expediente : 004/2017

Demandante : Mario Quispe Apaza

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Palca

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rene Vitalino Aruquipa Ramos, en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, Provincia Pedro Domingo Murillo del Departamento de La Paz, cursante a fs. 322 a 323 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 85/2016 de 20 de Julio de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo No 4-A de 10 de Enero de 2017, cursante a fs. 336 a 336 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de sueldos devengados y otros seguido por Mario Quispe Apaza en contra Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 117/2015 de fecha 05 de mayo de 2015 cursante a fs. 275 a 281, declarando probada en parte la demanda; determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca cancele a favor del actor de acuerdo el siguiente detalle; salarios devengados, vacaciones gestión 2009-2010, aguinaldo y multa del 30 %; la suma total de Bs. 8.161,10 (ocho mil ciento sesenta y uno 10/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 283 a 284, por Mario Quispe Apaza en su calidad de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 85/2016 de 20 de Julio, cursante a fs. 318 a 319 vta., que confirma la sentencia apelada No 117/2015 de fecha 05 de Mayo de 2015.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 389/2016 de fecha 28 de Octubre de 2016, concediendo el recurso.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, realizo una errónea aplicación de los Arts. 2, 3 y 9 del D.S. Nº 28699 relacionado al Art. 59 de la Ley 2028 (abrogada), bajo el siguiente argumento:

1.- La entidad pública demandada, sostiene que existe una errada aplicación del Art. 3 del D.S. Nº 28699, por cuanto este precepto no hubiera sido valorado conforme al Art. 59 de la Ley 2028 abrogada, pero vigente en el periodo 2002 a 2010, que consideraba la categoría de servidores públicos municipales, en la cual se encontraba la situación del demandante; por tal motivo no se encontraba bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, ya que el D.S. Nº 28699, solo tiene aplicación en relaciones laborales cuyas características se encuentran establecidas en el Art. 2 del citado decreto supremo, normativa que de igual manera fue erróneamente valorada; por tal motivo –afirma-, que no se puede admitir la aplicación de una multa prevista en el Art. 9 del D.S. Nº 28699, por no ser aplicable dentro del presente proceso, e incluso constituirá una disposición ultrapetita que erróneamente fue confirmada por dicha instancia.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que luego de una compulsa respectiva de los fundamentos vertidos; CASE el auto de vista recurrido y revoque la sentencia Nº 117/2015 de fecha 05 de Mayo de 2015 y se deje sin efecto la multa del 30 % impuesta injustamente.

Contestado el recurso de casación por Mario Quispe Apaza, precisa que los Vocales al pronunciar el Auto de Vista que confirma la sentencia, actuaron de manera correcta y justa en su valoración; ya que el único afán del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, es eludir su responsabilidad social con los trabajadores, ya que el monto a cancelar es ínfimo, y lo único que busca es perjudicar al actor; por cuanto él en su debido momento demostró ser trabajador de la Alcaldía de Palca, por tal motivo se justifica su demanda de pago de sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, aclarando que nunca ha solicitado beneficios sociales; agrega que el recurso interpuesto no menciona si es un recurso en el fondo o en la forma y que no realizo el depósito judicial por el monto condenado.

En conclusión solicita que se declare INADMISIBLE el recurso de casación y sea con costas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

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Máxima

MULTA POR MORA/En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Mario Quispe Apaza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Palca
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 13.I de la Constitución política del Estado Artículo 9.II del Decreto Supremo Nº 28699

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