Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 53
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 377/2020
Demandante : Milton Oscar Calla Tintaya
Demandado : Centro de Especialización en Computación
Estudios Comerciales “CEC S.R.L.”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por William Alex Estrada Rocha, Gerente General de la Sociedad “Instituto Técnico CEC S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 080/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 126 a 127, dentro del proceso social seguido por Milton Oscar Calla Tintaya, contra el recurrente; el Auto Nº 105/2020 de 15 de septiembre, que concedió el recurso de fs. 137; el Auto de 29 de octubre de 2020, que admitió el recurso de fs. 144, los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 147/2018 de 26 de septiembre de fs. 94 a 99, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de haberes mensuales, beneficios sociales y otros, sin costas; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs41.265,56.- (Cuarenta y un mil doscientos sesenta y cinco 56/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, Aguinaldo “Esf. Por Bolivia 2015”, multa por incumplimiento, saldo de aguinaldo 2016, vacaciones y saldo de haberes devengados, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y multa, dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 102 a 103, mediante Auto de Vista Nº 080/2020 de 26 de junio, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 126 a 127 CONFIRMÓ la Sentencia Nº 147/2018 de 26 de septiembre de fs. 94 a 99.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación en el fondo
Contra el referido Auto de Vista, William Alex Estrada Rocha por escrito de fs. 130 a 133, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
Argumentó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, para determinar los sueldos promedio indemnizables; y que por ello debe aplicarse los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) referidos a la inversión de la carga probatoria, porque en la contestación de la demanda señaló que los ingresos del demandante no ascendían al monto que éste alegó sino a un inferior, y que este argumento no fue enervado documentalmente por el demandante.
A esto, se suma el hecho que la propia parte demandante reconoce y/o confiesa que se le canceló los nueve meses que prestó sus servicios como resultado de un ingreso mensual.
El Juez de la causa podía requerir a la parte demandante aclare conforme el art. 4 del CPT y/o presente prueba al respecto, más aún cuando existe duda razonable respecto a lo pretendido. El Tribunal de alzada se limitó a una exposición de citas legales, incumpliendo la congruencia que debe existir en el fallo, por cuanto no consideró la confesión voluntaria y espontanea del actor, vulnerando el art. 154 del CPT.
Surge el error de hecho en la valoración de la prueba cuando no se considera que si bien existe sana crítica en los procesos laborales, debe considerarse el art. 3 del CPT; por lo que, el Tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre la confesión espontánea y voluntaria del actor. No existe congruencia en el Auto de Vista. No se consideró que es posible aplicar una presunción judicial al caso derivando los efectos del DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017, en cuanto no existen hecho grabes, precisos y concordante; sino, todo lo contrario, el alegato del demandante era impreciso y debió ser corregido a través de la excepción de imprecisión, que fue rechazada. Por lo cual, este error en la apreciación de la prueba y de los actuados procesales hacen tener una Sentencia injusta porque se está generando un beneficio no debido a favor del demandante al incrementar un sueldo promedio indemnizable en base a criterios no sustentados.
El Auto de Vista en sus consideraciones mantiene el criterio del Juez de la causa en cuanto a establecer una continuidad inexistente en la relación laboral porque pretende hacer ver que existiría una relación como grupo empresarial entre ENGLISHLAND y el Instituto CEC SRL, aspecto que no tiene relación con lo alegado por su parte, cuando refieren que son dos empresas diferentes; por lo cual, se está desconociendo los alcances del Código de Comercio (CCo) y transgrediendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Empresa ENGLISHLAND nunca fue citada al proceso y no pudo ejercer defensa; con lo cual, la inobservancia de esta garantía a la defensa conlleva a la nulidad de lo obrado en todo proceso laboral, aspecto que está por encima de los dispuesto por el art. 111 del CPT.
Alegó también que, como fue planteado en apelación, el Tribunal de alzada señaló que se habría reconocido por los pagos a cuenta que supuestamente se efectuaron; al respecto, su alegato fue claro al señalar que existiría una segunda relación laboral independiente de la primera, recién a partir de 1 de mayo de 2016 y que estuvo vigente hasta el 20 de marzo de 2017, por lo que el tiempo de trabajo estimado, no corresponde a los 7 años, 10 meses y 11 días; sino que es mucho menor al estimado por los de instancia, porque conforme los cálculos esta relación laboral sería de 10 meses y 19 días.
Por ello, el tiempo de servicios al no haber sido correctamente establecido, generó conflictos en torno a pagos de aguinaldo, más aún si éste no trabajó por un año, sino solo por meses; de modo tal que, el monto pagado corresponde tener presente para las duodécimas de aguinaldos que se han cancelado, no existiendo saldo al respecto; aspecto que no fue considerado en la liquidación de la Sentencia, porque no hizo un cálculo por duodécimas.
De igual manera, el propio demandante no ha sido preciso respecto de los montos adeudados, en Sentencia no existe la forma de cálculo; sino directamente, el señalamiento del monto. Lo propio ocurre respecto al pago de las supuestas vacaciones, porque no aplicaría el pago de las mismas conforme el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues el tiempo de servicios no llega al año; por ello, no puede hablarse de un derecho adquirido. Por lo cual, la falta de consideración y valoración de todos los actuados procesales permiten señalar la falta de congruencia en la Sentencia y en el Auto de Vista.
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal de alzada declare improbada la demanda.
Contestación al recurso y admisión:
Por escrito de fs. 134 a 136, el demandante contestó el recurso, rechazándolo al considerar no tener asidero legal y estar sustentado en una interpretación errónea de las normas; toda vez que, habría demostrado la existencia de una relación laboral; por ello, solicitó que este Tribunal, “confirme” el Auto de Vista recurrido.
Admisión
Mediante Auto de 29 de octubre de 2020, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por William Alex Estrada Rocha, representante legal del Instituto Técnico CEC SRL.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Se colige que la acusación deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a los derechos y beneficios otorgados al demandante se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba que cursa en el proceso; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente, a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En dicho contexto y en relación al monto de salario mensual, que no fue correctamente calculado, si bien el accionante negó que el actor hubiera percibido salarios mayores a Bs2.000, esta afirmación no fue debidamente probada con documentos que demuestren este extremo; más al contrario, se tienen pruebas presentadas por la parte actora, con las que se demostró lo contrario a lo afirmado por el recurrente, que cursan a fs. 1, 9 y 62 como son el certificado de trabajo, boletas de pago y planillas de sueldo; con los cuales se tiene demostrado que el demandante tenía un salario mayor durante la relación laboral; determinándose con ello que el sueldo promedio indemnizable al 20 de marzo de 2017, cuando se concluyó la relación laboral, era de Bs.3.212,90 (Tres mil doscientos doce 90/100 Bolivianos).
Referente al cálculo de tiempo por el trabajo, es necesario manifestar que la empresa demandada, tenía la facultad y obligación de desvirtuar este aspecto presentando prueba que acredite lo vertido por su parte; sin embargo, no cursa documental o testifical que demuestre lo contrario a lo alegado por el demandante. Siendo además necesario indicar que se tiene una certificación no objetada, que demuestra la relación laboral que tuvo el demandante desde mayo de 2004 (fs.1).
Asimismo, es pertinente referir que, la recurrente debía demostrar que no adeudaba sueldos y que éstos incluso se encontraban visados por el Ministerio de Trabajo, hecho que no ocurrió; más al contrario, consta que ni siquiera asistió a la confesión provocada, por lo que la Juez en uso de la sana crítica llegó a establecer y concluir que la relación laboral fue desde el 9 de mayo de 2009 hasta el 20 de marzo de 2017, todo ello en base a las pruebas aportadas y presentadas por las partes.
Respecto a los pagos de aguinaldo en duodécimas, se tiene acreditado que el actor tuvo una relación laboral ininterrumpida por la gestión reclamada, habiendo incluso prestado su trabajo por 7 años, 10 meses y 11 días, habiendo prestado sus servicios desde el 9 de mayo de 2009 al 10 de marzo de 2017, conforme se acredita de la nota de fs. 7; es decir, trabajó de forma continua toda la gestión 2016.
Es pertinente también referir por la relación laboral continua desde la gestión 2009 hasta su conclusión en marzo de 2017, el actor goza del beneficio de vacaciones que es un derecho adquirido; teniéndose demostrado y acreditó documentalmente que éste tuvo una relación laboral por más de 7 años.
En relación al reclamo de no haberse valorado la confesión provocada del demandante; debe recordarse que, si bien, la confesión judicial provocada o el juramento de posiciones, se encuentran delimitados conforme prevén los arts. 166 y 167 del CPT, que determinan que dicha confesión o juramento es expreso y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe ser contrastada con dos elementos:
Por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de toda la prueba a la que se sujeta el juzgador, en base a la libre valoración y de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia; sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Estos elementos el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En tal dirección por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, que abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral encuentre una incertidumbre entre dos declaraciones posibles, derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera).
Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que los de instancia, efectuaron una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, al concluir acertadamente en la existencia de una relación laboral, valorando además para ello las pruebas testificales como literales que se encuentran dentro del proceso, como ser: 1) Documentales, que fueron ratificadas de fs. 1 a 11, así como las cursantes de fs. 56 a 63; 2) Testificales que constan en Actas de fs. 74 a 74 y fs. 77; 3) Confesión provocada del representante legal de la Empresa CEC SRL, quien no asistió al acto, conforme se desprende a fs. 78. Asimismo, se tiene que el demandado no presentó ninguna prueba de descargo dentro del plazo para el efecto.
Es necesario de igual manera referir la presunción que rige en la relación de trabajo, establecida en el art. 182-a) del CPT que señala: “a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual, se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por lo que se advierte que, no es evidente las afirmaciones efectuadas por el ahorra recurrente; más aún, cuando al momento de contestar la demanda, se estableció que el actor cumplía un horario laboral, aspectos corroborados por las declaraciones testificales de cargo y descargo aportadas en el proceso.
Se debe tener presente además que, en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos, en virtud del principio protector y de tutela que el Estado ejerce sobre el trabajador y el trabajo. Recordando la prohibición del trabajo forzado u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.
Por lo referido precedentemente, se observa que la empresa demandada, no ha acreditado con prueba fehaciente su posición y que el demandante hubiese trabajado en la misma por el tiempo que ellos señalan; más al contrario, el actor demostró con prueba literal y testifical lo señalado en su demanda. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones que cursan en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba.
Debiendo puntualizarse que la prueba, en su sentido procesal, constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC-2013, en caso que en el recurso de casación en el fondo, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da, cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente; por lo que al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.
Por último, corresponde señalar también que, revisado el expediente se llega a establecer que la parte demandada teniendo la posibilidad de refutar las acusaciones no lo hizo; por el contrario, se llegó a establecer que el demandante sí percibía un salario mensual de Bs. 3.212,90, sueldo promedio indemnizable del actor durante los últimos tres meses de trabajo. De igual manera, conforme la documental adjunta al caso, se establece que el tiempo de trabajo del demandante en la Empresa CEC SRL, fue de 7 años, 10 meses y 11 días, porque ingresó a trabajar a la Empresa a partir del 9 de mayo de 2009 y cumplió funciones hasta el 20 de marzo de 2017; conforme se acreditó por la carta de fs. 7, con la que el actor hace conocer a la Empresa CEC SRL que cumpliría funciones hasta el 20 de marzo de 2017.
Asimismo, se tiene establecido que, la causa de cumplimiento y finalización de la relación laboral, es como se señaló precedentemente, la renuncia de fs. 7, con la cual se especifica que el trabajador cumpliría su trabajo hasta el 20 de marzo de 2017, siendo por ello que se llegó a establecer que existió una renuncia voluntaria que fue comunicada a su empleador, cumpliéndose con ello con el preaviso previsto para el trabajador; sin embargo, no se cuenta con prueba alguna que evidencie que el empleador hubiese pagado los beneficios sociales a favor del trabajador.
En el caso de los sueldos devengados, se llega a establecer que éstos deben ser cancelados, más aún, si se tiene debidamente acreditado que la causal de desvinculación fue precisamente una renuncia que cursa a fs. 7, y que no existe prueba que demuestre por la parte demandada, hubiese cumplido con esta obligación hacía el trabajador.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 130 a 133, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 080/2020 de 26 de junio, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130 a 133, interpuesto por William Alex Estrada Rocha, en su calidad de Gerente General de la sociedad “Instituto Técnico CEC SRL”, contra el Auto de Vista Nº 080/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.