Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 053/2022-RA
Sucre, 02 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 137/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 6 de julio y 17 de septiembre ambos de 2021, cursantes de fs. 90 a 101; y, de fs. 106 a 115, Jhon Frank Ayma Colque; y, Víctor Blanco Vargas, impugnan el Auto de Vista 12/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 72 a 78 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 54/2019 de 4 de septiembre (fs. 11 a 17 vta.), la Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Víctor Blanco Vargas y Jhon Frank Ayma Colque, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de quince mil días multa a razón de un boliviano por día a favor del Estado; asimismo, dispuso la confiscación definitiva del vehículo marca Izusu Trooper, tipo vagoneta, con placa de control 2123-DPH, color negro.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Jhon Frank Ayma Colque (fs. 21 a 30; y, de fs. 32 a 39); y, Víctor Blanco Vargas (fs. 41 a 50), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2021 de 26 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De una simple comparación de los recursos de casación formulados por Jhon Frank Ayma Colque; y, Víctor Blanco Vargas, se observa que contienen los mismos fundamentos; es decir, son copia una de la otra, con la única diferencia del tipo y tamaño de letra; en cuyo mérito, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, los motivos serán extractados de manera conjunta, por lo que, se tiene que:
Los recurrentes previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, así como de la procedencia del recurso de casación para su admisibilidad, reclaman que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, provocando la inobservancia de lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) de la referida norma; por cuanto, no dio respuesta objetiva a sus postulaciones recursivas concernientes a la: i) Falta de fundamentación de la Sentencia, limitándose el Auto de Vista a extractar partes de la Sentencia y de manera desproporcional ampliar aspectos que no fueron motivo de juicio, razonando únicamente que la Sentencia cumplió con todos los requisitos de Ley e invocando líneas jurisprudenciales invariables para rechazar los argumentos de su impugnación, cuando en sus apelaciones detallaron de forma precisa la falta de fundamentación de la Sentencia; empero, el Auto de Vista la convalidó, inobservando lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, le correspondía circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados; y, ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia; por cuanto, agregó nuevos supuestos como: “Los hoy acusados hubieren camuflado u ocultado dicha droga en la parte trasera del mencionado vehículo motorizado”, concluyendo que: “Para Mayor Precisión Para Que Sea Considerado Como Tráfico Deben Concurrir Otros Requisitos Como Los Actos Previos De Ejecución Como Realizar El Contrato, Ocultar o Camuflar la Droga”, aspectos que no fueron parte del debate del juicio, menos de los hechos establecidos en el Considerando V de la Sentencia, siendo que Jhon Frank Ayma Colque sólo iba de acompañante y conductor de relevo; y, Víctor Blanco Vargas iba como conductor, conforme se tiene de los únicos medios de prueba, sus declaraciones en juicio, no encontrándose en la acusación fiscal ni en la Sentencia que sus personas hubieren camuflado u ocultado droga en la parte trasera del vehículo motorizado, fundamento incongruente que vulnera el debido proceso. Invocan los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.
Reclaman que, el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, alegando el Auto de Vista que: “Los hoy acusados hubiesen camuflado u ocultado dicha droga en la parte trasera del mencionado vehículo motorizado, o sea, en el interior del mencionado vehículo motorizado”, asumiendo a partir de ello la subsunción perfecta de sus conductas en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas en base a hechos que no fueron objeto de debate en juicio oral; puesto que, la acusación fiscal no señaló las acciones de “ocultar o camuflar la droga” ni existió ningún elemento probatorio que corrobore lo señalado, vulnerando de forma flagrante el principio de legalidad en su expresión de máxima taxatividad, pues en sus apelaciones cuestionaron que si bien en juicio oral se demostró la existencia de un hecho ilícito, la calificación final realizada por el Juez de mérito resultó arbitraria; por cuanto, debió guardar congruencia con los antecedentes del proceso y elementos aportados al juicio oral; no obstante, el Auto de Vista señaló que: “para mayor precisión para que sea considerado como tráfico deben concurrir otros requisitos como los actos previos de ejecución como realizar el contrato, ocultar o camuflar la droga, y el mencionado vehículo motorizado se constituye en un instrumento del delito que se dedicaba al tráfico de drogas…todos estos aspectos hacen que se constituya en un perfecto delito de tráfico de sustancias controladas”, argumento que no corresponde a los hechos fácticos que motivaron el juicio oral y menos fueron objeto de apelación, correspondiéndole al Tribunal de alzada a raíz de los elementos probatorios aportados a juicio enmarcar sus conductas en el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, ante la ausencia de varios elementos objetivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas en franca vulneración al “derecho a la fundamentación como componente del debido proceso”. Invocan los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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