Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 53/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 598/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 276 a 285, interpuesto por el Elvis Alvaro Siles Mojica representado legalmente por Ingrid Ivonne Siles Mojica, en virtud a Escritura de Poder N° 307/2020 de 15 de febrero, otorgada ante Notaría de Fe Pública Nº 27 de la ciudad de La Paz, a cargo de Paola Evangelina Rodríguez Zaconeta, impugnando el Auto de Vista N° 518/2021 de 2 de agosto, de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Universidad Indígena Comunitaria Intercultural Productiva – UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tupa”; sin respuesta de la entidad demandada; el Auto N° 659/2021 de 01 de octubre de fs. 287, que concedió el recurso; el Auto Nº 598/2021-A de 8 de octubre, que admitió la casación; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Elvis Alvaro Silez Mojica, en su escrito de fs. 64 a 69 vta., demanda el pago de beneficios sociales y otros derechos adquiridos, solicitando el pago de Bs 351.532,728.-. El Juez de Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, De la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Primero de Muyupampa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 3 de junio de 2019, cursante a fs. 70, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 179 a 185, contesta la demanda en forma negativa, solicitando se declare improbada la misma.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social; y de Sentencia de Muyupampa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 5 de febrero, declarando PROBADA la demanda de fs. 64 a 69, sin costas; en consecuencia, dispuso que la Universidad Indígena Comunitaria Intercultural Productiva-UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tupa”, por intermedio de su representante legal, deberá pagar a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.9.030,14.-
Tiempo de trabajo: 2 años, 1 mes y 12 días
Desahucio (3 meses): Bs.27.090,42.-
Bono de antigüedad (1 mes y 12 días 5%): Bs. 379,00.-
TOTAL Bs.27.469,42.-
Finalmente, dispuso que la suma determinada deberá ser cancelada con la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 518/2021 de 2 de agosto (fs. 272 a 274), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia; y deliberando en el fondo determinó que el tiempo de prestación de servicios es de 3 años, 2 meses y 18 días, disponiendo el pago de Bs.28.896,25.-, conforme a la siguiente liquidación:
Indemnización por desahucio: Bs.27.090,42.-
Bono de antigüedad: Bs. 1.085,83.-
TOTAL Bs.28.896,25.-
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido Auto de Vista, Elvis Alvaro Siles Mojica representado por Ingrid Ivonne Siles Mojica, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 276 a 285, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. En la forma:
I.3.1.1. Manifestó la violación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) por emitirse una resolución ultra petita, sosteniendo que la Sentencia 1 de 5 de febrero de 2021, sostuvo la conversión de contrato fijo a indefinido; aspecto que no fue apelado por las partes; sin embargo, el Tribunal de apelación en un afán de parcialización, se pronunció en alzada sobre este punto, violando el art. 265.I del CPC, contraviniendo el principio de congruencia.
Añade que, si bien la sentencia disponía la conversión del contrato a plazo fijo por una relación indefinida en aplicación de lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, también disponía que existiría dos periodos, aspecto que es desfavorable para su mandante.
I.3.1.2. Denunció la violación al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por apartarse sin motivación de la línea jurisprudencial respecto a la conversión del contrato de trabajo a plazo fijo a uno de relación indefinida; no obstante ello, contradictoriamente estableció que existirían dos periodos, al considerar una interrupción de 97 días, desde el 31 de diciembre de 2013 al 8 de abril de 2014, olvidándose que a partir de la segunda contratación (21 de febrero de 2013) el contrato se convirtió en indefinido, citando al efecto el Auto Supremo 430 de 16 de agosto de 2019, por lo que se debió establecer el tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 20 días.
Prosigue manifestando que no se justifica cuáles las razones para establecer que no existió continuidad laboral y por qué no es aplicable el art. 2 del DL 16187; añade que no basta con decir que el cobro de beneficios sociales pone fin a la relación laboral, ya que implicaría desconocer lo señalado en el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que en el caso presente conlleva a la vulneración del derecho a percibir la indemnización por el tiempo total de servicio, así como los derechos sociales como el pago de vacaciones, aguinaldos y bono de antigüedad, solicitando casar en parte el Auto de Vista recurrido.
Reiteró la falta de fundamentación, motivación y congruencia en cuanto al no pronunciamiento de los agravios en relación a la violación del art. 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 de febrero de 1984; toda vez que, no se reconoció la calificación de años de servicio en el sector público a objeto de calcular las vacaciones y bono de antigüedad en relación al art. 3 del DS 7850 de 1 de noviembre de 1966; continua señalando que no existe pronunciamiento al respecto, puesto que el Tribunal de Alzada no motiva, menciona, ni fundamenta por qué no sería aplicable en el presente caso el art. 2 del DS 20060, violándose el principio de congruencia al no pronunciarse sobre la totalidad de los agravios.
I.3.2 En el fondo
I.3.2.1 Alegó la violación del art. 48.I de la CPE, con relación a la no aplicación del art. 2 y 4 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, y art. 1 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972, al desconocer la continuidad de la relación laboral y la conversión del contrato a plazo fijo a relación laboral indefinida; ya que las indemnizaciones pagadas por la terminación de los contratos a plazo fijo, se refutan como anticipo de liquidación final. Sin embargo, el Auto de Vista sin fundamento alguno no aplica lo preceptuado por el art. 4 de DL 16187, contraviniendo los principios que rigen en materia laboral, dispuesto en el art. 4.I del DS 28699.
Citando jurisprudencia de este Supremo Tribunal de justicia, refiere que está prohibido realizar contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, sancionándose tal infracción con la conversión a contratos por tiempo indefinido. Añade que en el presente caso la Universidad demandada estaba impedida de realizar contrataciones en tareas propias y permanentes de su giro, por lo que en virtud a los principios que rigen en materia laboral como el de estabilidad laboral, principio por el cual se atribuye la más larga duración a la relación laboral; por lo que el Auto de Vista de forma ultra petita dispuso que no se podía aplicar el principio de continuidad laboral, no siendo aplicable el art. 2 del DL 16187, determinación violatoria del art. 48.I de la CPE.
Indicó la violación del art. 2 del DS 110 de 1 de mayo de 2009, al no reconocer la indemnización de todo el tiempo de servicios de 3 años 9 meses y 20 días, reconociendo únicamente un total de 25 meses y 5 días, adeudándosele la indemnización de 1 año, 8 meses y 15 días, beneficio social irrenunciable y que solicita se reconozca.
Señaló la violación del art. 46.I y 48.III de la CPE, por cuanto no se reconoce los sueldos devengados, pese a que en apelación se citó como agravio, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse al respecto. Añade que fue contratado en siete oportunidades como docente y que dichas contrataciones son nulas por atentar a su derecho a la estabilidad laboral, que conlleva a la violación de continuidad y estabilidad laboral, y a la percepción de salarios de 527 días, que comprende el pago incompleto de salarios de cada contrato.
Alegó la violación del art. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 48.III de la CPE, al no pronunciarse ni reconocer el pago de aguinaldo y su multa de la gestión 2013, 2014 y 2015; no obstante que se expresó como agravio su reconocimiento.
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