Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0053/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente acuso la errónea valoración de la prueba, al establecer que los propietarios al vender la fracción de 100 m2 (fs. 157 a 224) ejercieron actos de ejercicio de su titularía, puesto que dicha venta se realizó el 26 de marzo de 1992, misma que fue consolidada en los asientos B-1 y C-...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 53/2023

Fecha: 13 de enero de 2023

Expediente: CH–91–22–S.

Partes: Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba c/ Esther Lizeth Almendras Castellón, Mary Isabel y Grover, ambos Cárdenas Gordillo.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 449 a 454 vta. postulado por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba, contra el Auto de Vista N° 348/2022 de 17 de octubre, visible de fs. 442 a 444, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Esther Lizeth Almendras Castellón, Mary Isabel y Grover ambos Cárdenas Gordillo, las contestaciones de fs. 459 a 461 y de fs. 462 a 464 vta.; el Auto de concesión de 18 de noviembre de 2022, obrante a fs. 465, el Auto Supremo de Admisión N° 972/2022-RA de 29 de noviembre, que sale de fs. 472 a 473 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel Quiroz Cuba mediante memorial visible de fs. 39 a 42, subsanado a fs. 47, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal, contra Esther Lizeth Almendras Castellón, Mary Isabel y Grover ambos Cárdenas Gordillo; quienes una vez citados, las dos primeras por escrito de fs. 235 a 239 vta., contestaron a la demanda y plantearon demanda reconvencional de acción reivindicatoria; asimismo, mediante Auto de 25 de marzo de 2022, visible a fs. 339 vta., se designó defensor de oficio de Grover Cárdenas Gordillo a Claudia Mireya Sánchez Zambrana, quien según escrito de fs. 367 a 370 vta., se apersonó, respondió negativamente y planteó la improponibilidad objetiva de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 109/2022, de 13 de julio, que sale de fs. 405 a 409, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba, según memorial saliente de fs. 411 a 417 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 348/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 442 a 444, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

La Sentencia declaró improbada la acción de usucapión al considerar que no concurren el elemento corpus y animus; en cuanto a posesión pacífica, continua e ininterrumpida, esta habría sido interrumpida en cuatro oportunidades por actos de ejercicio de titularidad por los propietarios, así como la venta de 100 m2 y el registro de una anotación preventiva, al respecto se confundió los “efectos de publicidad de las inscripciones” prevista en el art. 1538.II del Código Civil, respecto a los “actos de interrupción de la posesión” contenidos en el art. 1503 del citado Código; consiguientemente, la interrupción de la prescripción para ser efectiva, exige que el acto deba ser planteado expresamente contra la persona contra quien se pretende interrumpir el plazo, en el presente caso, ninguna de las cuatro interrupciones fue practicada contra los demandantes, no siendo los actos de publicidad equivalentes a actos de interrupción, por lo que, los demandantes cumplen con el requisito de posesión por 10 años.

En cuanto al animus, fue correctamente declarado como inconcurrente, dado que los testigos declararon que los propietarios Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori, vivieron hasta sus últimos días (2010 y 2017, respectivamente) en el inmueble, hecho importante, es que los titulares no abandonaron su derecho de propiedad; dado que, además de transferir una fracción de 100 m2, alquilaban habitaciones cobrando su importe de forma personal, fue posterior a su fallecimiento que los demandantes asumieron el cobro de dichos alquileres, por lo que no existió el elemento anímico de comportarse como dueños, siendo su posesión por acto de autorización o tolerancia de los titulares.

En cuanto a la acción de reivindicación, se argumentó la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba por haberse confundido la propiedad exclusiva de los demandados sobre los 100 m2, con el resto que consiste en 225 m2, ello no resulta evidente pues claramente el decisorio realizó la aclaración en sentido que, el inmueble inicialmente de 325 m2, fue reducido con la venta de 100 m2, quedando una superficie de 225 m2, por lo que, al tener registros independientes, no fueron confundidos en el fallo; asimismo, las demandantes reconvencionales son propietarias de los 100 m2 y además tienen inscrita su titularidad por sucesión hereditaria sobre el saldo de 225 m2, siendo viable su reivindicación al haberse demostrado que no tienen acceso a esta última superficie.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba conforme escrito de fs. 449 a 454, recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente:

Errónea valoración de la prueba, al establecer que los propietarios al vender la fracción de 100 m2 (fs. 157 a 224) ejercieron actos de ejercicio de su titularía, puesto que dicha venta se realizó el 26 de marzo de 1992, misma que fue consolidada en los asientos B-1 y C-1, sin que en fecha posterior hayan realizado ningún ejercicio de derecho propietario sobre la fracción restante y menos haberse opuesto a su posesión, misma que es motivo de la presente usucapión; confundiendo el ejercicio del derecho de los demandados hace más de 30 años, sobre una fracción distinta al predio objeto de esta acción.

Se incurrió en un exceso al considerar la prueba testifical como única y relevante, en sentido que los titulares vivieron hasta sus últimos días comportándose como propietarios, sin considerar que Julio Castellón Núñez falleció el 03 de septiembre de 2010, fecha desde la cual sus herederos además de realizar gestiones administrativas (pago de impuestos) debían individualizar su derecho sucesorio a través de la acción de división de la herencia, pudiendo exigir la entrega del inmueble, oponiéndose o interrumpiendo su pacífica posesión sobre todo el inmueble; siendo necesario aclarar que no existió ningún acto por el cual los herederos hayan ratificado o proporcionado una nueva autorización o tolerancia para permanecer en el inmueble.

Los demandados no alegaron haber ejercido posesión por medio de uso, mejoras o pago de servicios respecto de la fracción de los 225 m2, estos fueron pagados por el fallecido Antonio Quiroz Condori y la demandante Vicenta Cuba.

En cuanto al cobro de alquileres de un ambiente por parte de Clotilde Quiroz, esto resulta el cumplimiento de “un deber moral en relación de parentesco consanguíneo y civil con la misma a más de su avanzada edad, merced también de la responsabilidad que cumplimos con sus cuidados hasta sus últimos días, cosa que jamás fueron cumplidos por la parte demandada” (sic), incurriendo en una vulneración al art. 134 del Código Procesal Civil, por no realizar un análisis integral del conjunto de la prueba.

Se vulneraron los arts. 87 y 138 del Código Civil, por cuanto tendrían la calidad de poseedores y no de detentadores, los supuestos actos de tolerancia no fueron acreditados por ningún medio probatorio.

Sobre la reivindicación, vulneración del art. 1453 del Código Civil, por errónea valoración de la prueba y lesión del debido proceso en cuanto a la fundamentación y congruencia; no existiendo ninguna relación de titularidad entre el predio vendido de 100 m2, respecto de la superficie de la usucapión de 225 m2, ya que del registro del asiento A-2 se tiene que la heredera únicamente inscribió su derecho sobre su alícuota de 56,25 m2 y no sobre la totalidad del predio, incurriendo en error de hecho y de derecho; la referida alícuota no fue individualizada correctamente para determinar la reivindicación del total el predio, es decir, no se acreditó el derecho propietario, citando al respecto el Auto Supremo N° 745/2021 de 20 de agosto.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.

De la contestación al recurso de casación.

Esther Lizeth almendras Castellón y Mary Isabel Cárdenas Gordillo, por memorial de fs. 459 a 461, contestaron al recurso de casación, señalando:

La prueba sobre la inexistencia de la posesión pacífica y continua por diez años fue proporcionada por los propios demandantes, así como por su confesión espontánea prevista en el art. 1321 del Código Civil, al admitir que ingresaron a vivir al inmueble bajo autorización e invitación de sus suegros Julio Castellón Núñez y Clotilde Quiroz Condori.

De fs. 10 a 11 de obrados cursa un documento de transferencia fraudulento del inmueble realizado por Clotilde Quiroz Condori, en fecha 17 de febrero de 2017, no obstante, en dicho documento los propios demandantes le reconocieron derecho propietario a la vendedora.

Los testigos tanto de cargo como de descargo, de forma espontánea declararon que la propietaria Clotilde Quiroz Condori, vivió en el inmueble hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de abril de 2019, prueba que es válida conforme al art. 1330 del Código civil.

Se declaró correctamente como inconcurrentes los requisitos de los arts. 87 y 138 del Código Civil, pues los propietarios no abandonaron su derecho de propiedad.

Sobre la acción de reivindicación, se tiene claro que cada predio es completamente diferente, de ahí que los recurrentes no identificaron de manera clara y puntual en qué consistiría la errónea aplicación del art. 136 del Código Procesal Civil.

Su derecho propietario por sucesión hereditaria se encuentra inscrito en el asiento A-4 de 26 de septiembre de 2019, siendo su alícuota superior a los 56,25 m2, estando además demostrada la privación de acceso al predio de su propiedad, adecuándose a los presupuestos contenidos en el art. 1453 del Código Civil.

Solicitando se emita un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

Claudia Mireya Sánchez Zambrana, defensora de oficio de Grover Cárdenas Gordillo, contesto conforme a memorial de fs. 462 a 464 vta., señalando:

Los recurrentes debieron fundamentar su recurso en contra de los razonamientos expuestos en el Auto de Vista N° 348/2022 y no fundarse en escritos anteriores, no siendo viable impugnar en casación lo fundamentado en Sentencia, incumpliendo el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista se pronunció de forma congruente respecto de los reclamos expuestos en el recurso de apelación.

No existe el elemento animus puesto porque al fallecimiento de la principal propietaria los demandantes se constituyeron en detentadores.

Respecto de la reivindicación, no es evidente la supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista, puesto que se resolvieron de forma integral todos los agravios del recurso de apelación.

No se explicó en qué consiste la supuesta errónea aplicación o interpretación del art. 1453 del Código Civil, o cuál el error o falsedad en que se hubiera incurrido, siendo sus reclamaciones genéricas, orientando las mismas a la valoración de la prueba, que no se puede reexaminar en grado de casación al ser una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de instancia.

Por lo que, solicitó se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN IDEAL/ Esta reivindicación persigue simplemente el reconocimiento puro y simple de un derecho propietario del demandante, en la proporción de sus cuotas y no así el desapoderamiento del bien y se la ejerce entre un copropietario frente a otro copropietario o comunero.

Datos del proceso

Demandante
Vicenta Cuba, Víctor Hugo y Carlos Daniel ambos Quiroz Cuba
Demandado
Esther Lizeth Almendras Castellón, Mary Isabel y Grover, ambos Cárdenas Gordillo
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 268/2015 de 24 de abril Auto Supremo N° 802/2019 de 22 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2023AS/0053/2023Fuente oficial