Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 53
Sucre, 17 de abril de 2023
Expediente: 06/2023
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya
Demandado: Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Materia: Compulsa
Distrito: Tarija
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 30 a 33, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya representado por Williams Joel Guerrero Quiroga, contra el Auto Interlocutorio Nº 63/2023 de 22 de marzo, de fs. 18, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental Fernández Vargas y Asociados contra el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 30 a 33, el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya representado por Williams Joel Guerrero Quiroga, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, alegando que mediante Auto Interlocutorio N° 63/2023 de 22 de marzo, indebidamente se rechazó el recurso de casación interpuesto dentro del plazo previsto por Ley conforme el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y que los Vocales en una incorrecta interpretación y valoración de la norma negaron el recurso de casación, sin considerar que se notificó con la Sentencia N° 01/2023, el lunes 6 de febrero de 2023, día que recibió la notificación por medio de correo electrónico, independientemente de que en la parte superior indica el día en que se generó la notificación que fue el jueves 2 de febrero; reiterando que fue recibida el 06/02/23 a horas 20:38:05 y vista a horas 20:39:23, es decir, después de recibida; en ese sentido el cómputo del plazo para recurrir la Sentencia comenzó a partir del día siguiente hábil al 06 de febrero; es decir, desde el martes 07 de febrero, computándose 10 días hábiles, conforme el art. 273 del Código Procesal Civil y tomando en cuenta los feriados 20 y 21 por carnaval, se presentó el recurso de casación, el último día hábil, miércoles 22 de febrero del año en curso, dentro de plazo legal.
Solicitó se declare legal la compulsa y que en consecuencia se ordene se conceda el recurso de casación interpuesto el 22 de febrero de 2023 contra la Sentencia N° 01/2023.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos en testimonio (fotocopias legalizadas del recurso de compulsa), se tiene lo siguiente:
Dentro del proceso contencioso, seguido por la Asociación Accidental Fernández Vargas y Asociados contra el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, se emitió la Sentencia N° 01/2023 de 31 de enero, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa.
Resolución con la que fue notificada a las partes por papeleta de notificación electrónica que consta a fs. 5; en el acápite “DATOS DE LA NOTIFICACIÓN”, evidencia: “Fecha y Hora: jueves, 2 de febrero de 2023 9:31:37; Descripción: Notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya con la Sentencia de fs. 127 a 129; Enviado Si; Recibido No; Visto: No” (negrillas añadidas).
La papeleta de notificación electrónica de fs. 21, en el acápite “DATOS DE LA NOTIFICACIÓN”, indica: “Fecha y Hora: jueves, 2 de febrero de 2023 9:31:37; Descripción: Notificó a Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya con la Sentencia de fs. 127 a 129; Enviado Si; Recibido Si; Visto: Si; Fecha y Hora Recibido 06/02/2023 20:38:05; Fecha y Hora Visto: 06/02/2023 20:39:23” (negrillas añadidas).
El memorial de Recurso de casación de fs. 6 a 10, fue presentado por el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya contra la Sentencia N° 01/2023 de 31 de enero, el 22 de febrero de 2023, conforme acredita el timbre electrónico N° 9341245, de fs. 6.
El Auto Interlocutorio N° 63/2023 de 22 de marzo de 2023 de fs. 18, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que RECHAZÓ EL RECURSO DE CASACION de fs. 132-136, por considerar que su presentación fue extemporánea.
III.- Análisis y Fundamentos jurídicos del fallo:
El recurso de compulsa, está previsto por el art. 279 del CPC-2013, determina su procedencia en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
El art. 270-I del CPC-2013, dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, tanto por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que prevé: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito presentado el 22 de febrero de 2023 de fs. 6 a 10 del presente testimonio remitido; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de apelación, actuó acorde con la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
El Auto Interlocutorio N° 63/2023 de 22 de marzo, de fs. 18, determinó que el recurso de casación interpuesto por el recurrente compulsante, fue presentado fuera del plazo de los 10 días previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese contexto, corresponde señalar que, en el marco del art. 121 de la Ley N° 025, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Reglamento de Notificaciones Electrónicas aprobado por el Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 de 7 de febrero de 20118, que en el art. 1 del referido Reglamento, prevé que tiene como objeto notificar a los litigantes a través de medios electrónicos y telemáticos de conformidad a lo determinado en la Ley N° 439.
Así, el art. 7 del referido Reglamento, señala: “(Responsabilidad del Usuario y del Lugar para Recibir Notificaciones). El titular de la cuenta de la casilla electrónica será el único responsable del uso del servicio y de la administración de su contraseña. Las partes, sus abogados, podrán señalar expresamente en cada proceso la cuenta del casillero electrónico como domicilio procesal, todas las notificaciones realizadas de conformidad con este Reglamento, tendrán plena validez para el cómputo de plazos. Las partes y/o sus abogados tendrán la obligación de revisar sus cuentas de casillas todos los días para notificarse de las determinaciones de la autoridad judicial”.
Asimismo, el art. 8. (Constancia de Remisión), refiere: “La constancia de remisión de la notificación realizada por medios electrónicos debe contener la identificación del proceso, fecha y hora en que se realiza la notificación, los nombres y apellidos de la persona a quien se notifica, la identificación del juzgado o sala que emitió la resolución, fecha y descripción de la misma y los documentos adjuntos, indicación expresa de haber realizado la notificación por medio electrónico y firma del auxiliar judicial que le envió. De toda notificación realizada deberá dejarse constancia en el expediente. La constancia o el reporte deberán ser firmados por el notificador y tener el sello del juzgado y/o tribunal”.
Por otro lado, el art. 9 del mismo Reglamento, regula: “(Constancia de la Recepción). La notificación se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedando la constancia en el sistema de la fecha y hora en la cual ingresó. Si el ingreso a la casilla no se produce dentro del plazo de cuatro días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación electrónica en la casilla electrónica del interesado, la notificación se tendrá efectuada al vencer dicho plazo. Los documentos escaneados que formen parte de la notificación, deberán adjuntarse a la misma al momento de realizar la notificación por medios electrónicos”.
El art. 4, del citado Reglamento, referente a las definiciones, en el inciso c), refiere: “Constancia de Recepción: Es un documento que contiene la fecha y hora del momento en el que el usuario ingresa a una notificación de su casillero electrónico”.
Se debe tener en cuenta que, el art. 273 del CPC-2013; señala: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.”
Por último, se tiene que el art. 90 del Código Procesal Civil, prevé: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes para, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación; II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles”.
En el caso concreto, de la revisión de los antecedentes y de la papeleta de notificación electrónica de fs. 21, se verifica que, en el acápite “Datos de la notificación”, cursan los siguientes datos: “Fecha y Hora: jueves 2 de febrero de 2023 9:31:437 Descripción: Notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya con la Sentencia de fs. 127 a 129, Enviado: Si, Recibido: Si, Visto: Si, Fecha y Hora Recibido: 06/02/2023 20:38:05, Fecha y Hora de Visto: 06/02/2023 20:39:23”.
Conforme la normativa citada y los antecedentes procesales, se tiene que se envió la notificación con la Sentencia N° 01/2023 de 31 de enero, el jueves 2 de febrero de 2023; dicha notificación fue cumplida y recibida, el lunes 6 de febrero de 2023, teniéndose esa fecha, como el inicio del cómputo para el plazo de la interposición del recurso de casación contra la referida Sentencia, conforme dispone el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas; por consiguiente, el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación era el 22 de febrero de 2023, que hacen a los diez (10) días hábiles, que prevé el art. 273 del CPC-2013.
En el caso presente el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentó el recurso de casación el 22 de febrero de 2023 de fs. 6 a 10, oportunamente, como acredita el timbre electrónico 9341245 de fs. 6, dentro del plazo previsto por el art. 273 del CPC-2013; consecuentemente, se verifica que el Tribunal de Alzada al rechazar el recurso de casación de fs. 132 a 136, aplicó indebidamente una norma procesal de orden público que determina que los plazos procesales para efectos del cómputo de la notificación por medio de la notificación electrónica, se computa desde el día de la apertura de la notificación, desde el recibido y visto, conforme prevé el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas y no desde el envió; como computó el Tribunal de Alzada.
Este Tribunal, encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto lo determinado en el Auto N° 63/2023, en relación a lo previsto en el art. 273 del CPC-2013, no compulsó de manera objetiva la aplicación de la normativa, respecto de la valoración de la papeleta de notificación electrónica de fs. 5 y 21, que demuestra la fecha de notificación, recepción y visto de la notificación al recurrente y evidencia que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto por Ley.
Por consiguiente, el rechazo indebido del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, resulta una determinación contraría al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado y al art. 273 del CPC-2013, debiendo al efecto subsanarse lo determinado por el Tribunal de alzada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara LEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya representado por Williams Joel Guerrero Quiroga, de fs. 30 a 33.
Se dispone que, por Secretaría de Sala, se emita la provisión compulsatoria encomendando al Tribunal de alzada, remita el expediente a este Tribunal; sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.