Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 053/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 04 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-198-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Fredy Zenón Calani Poma c/ Francisco Delgado Callisaya, Sinforosa</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7000;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Laura de Delgado, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reivindicación y reconvención de acción pauliana.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 733 a 736, interpuesto por Sinforosa Laura de Delgado y Adela Úrsula Huaylliri Mamani contra el Auto de Vista N° 89/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 711 a 717 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y reconvención de acción pauliana, seguido por Fredy Zenón Calani Poma representado por Carola Yaqueline Ávila López contra Francisco Delgado Callisaya, Sinforosa Laura de Delgado, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani; la contestación de fs. 768 a 771 vta.; el Auto de concesión de 09 de octubre de 2024, visible a fs. 772; el Auto Supremo de admisión N° 1356/2024, de 24 de noviembre, cursante de fs. 779 a 780 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Fredy Zenón Calani Poma representado por Carola Yaqueline Avila López, por memorial de fs. 44 a 47 vta., subsanado de fs. 82 a 87, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Francisco Delgado Callisaya, Sinforosa Laura de Delgado, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, quienes una vez citados, respondieron de manera negativa a la demanda, oponiendo demanda reconvencional de acción pauliana visible de fs. 146 a 153, subsanado de fs. 164 a 168 vta., misma que fue admitida por providencia cursante a fs. 169, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2023, de 27 de febrero, obrante de fs. 658 a 668, en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda sobre acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción pauliana, dando lugar a la restitución únicamente de los ambientes de la planta baja y un baño que se encuentra al ingreso de la casa y entrega de llaves</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">del bien inmueble situado en la avenida Apumalla Nº 1000, con una superficie de 127.78 m2, de la zona de Villa Victoria de la ciudad de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0172748 a nombre de Fredy Zenón Calani Poma, que actualmente se encuentran ocupados por los demandados y que la decisión se cumpla dentro de los siguientes 30 días de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas por ser juicio doble.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia, recurrida en apelación por Sinforosa Laura Morante, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, mediante escrito visible de fs. 676 a 685, al cual se adhirió Gilmar Freddy Delgado Laura por memorial a fs. 686, lo que dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 89/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 711 a 717 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 19 de enero de 2023, cursante a fs. 633; Auto de 19 de enero de 2023 corriente a fs. 634 y vta.; Auto de 19 de enero de 2023, visible a fs. 638; Auto de 19 de enero de 2023 obrante a fs. 639; la Sentencia – Resolución Nº 95/2023 de 27 de febrero, que cursa de fs. 658 a 668, resolución que fue complementada por Auto de 29 de febrero de 2024, visible a fs. 721, con costas y costos a la parte apelante por esta instancia, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al agravio sobre la falta de valoración de la prueba y contradicción en la prueba testifical refirió que los datos vertidos en el agravio no son suficientes para que el Tribunal de alzada ingrese a verificar si es evidente la vulneración respecto a la valoración de la prueba; toda vez que, los recurrentes no individualizaron ni mencionaron que medios de prueba no hubieran sido considerados por la autoridad judicial, tampoco señalaron que reglas de la sana crítica se hubiesen vulnerado; por lo que, no se advierte el agravio argüido. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación a los agravios sobre la no valoración de los pre finiquitos presentados por los demandados; la existencia de una suma liquida exigible; y, respecto a los indicios del fraude y contubernio que hubiera existido entre el vendedor y el comprador, el Tribunal de alzada sostuvo que la pre liquidación o pre finiquitos y cartas notariadas no son conducentes a efecto de acreditar la existencia de una suma exigible; puesto que, éstos fueron elaborados de forma unilateral por la parte apelante ante la Inspectoría Departamental de Trabajo; sin embargo, no se demostró que estos actos fueron de conocimiento de la parte deudora ; por lo que, estos actuados no generan convicción sobre la liquidez de lo adeudado y que el mismo sea exigible.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, respecto a la insolvencia del deudor el Auto de Vista recurrido señala que, de la prueba aportada no se ha demostrado la misma; toda vez que, solo se adjuntan formularios de pre liquidación, cartas notariadas, facturas de pagos de servicios básicos, certificados de la junta de vecinos, fotocopias del Testimonio N° 5854/2014, fotocopias de folio real y fotocopias de cedula de identidad; documentos que no demuestran la insolvencia del deudor, si bien existe un certificado de Derechos Reales, no es menos cierto que el mismo solo se refiere a determinadas provincias; por lo que, no se tiene demostrado la insolvencia del deudor, como tampoco se demostró la existencia de otros bienes registrados en otras entidades; en tal sentido, no se cumplió con otro de los requisitos exigidos por la acción pauliana. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sinforosa Laura de Delgado y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, según memorial que sale de fs. 733 a 736, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115. I del Código Procesal Civil relacionado con el principio de congruencia; toda vez que, no hay concordancia entre lo solicitado en la demanda, lo fijado en el objeto del proceso y lo entablado en la Sentencia Nº 95/2023 de 27 de febrero, obrante de fs. 658 a 668, habiendo imprecisión sobre los ambientes que fueron objeto de demanda de reivindicación, no consideraron que el actor puede modificar su petición hasta antes de la contestación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Si bien el demandante de acuerdo a la Escritura Pública N° 5854/2014 y Folio Real N° 2.0.01.99.0172748 seria propietario del inmueble, ello no exceptúa que esa venta se haya realizado de forma fraudulenta para burlar sus derechos al pago de salarios que les asiste en calidad de cuidadores del inmueble, objeto de autos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> El Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> dio validez a actuados y actos inexistentes; toda vez que, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 288; por lo que, todos los actuados realizados hasta la audiencia preliminar no existirían; empero, el Juez de primera instancia dispuso la reposición de algunas actuaciones como las declaraciones testificales, confesión provocada e inspección ocular, bajo el argumento que las mismas no variarían en sus respuestas y apreciaciones, decisión refrendada por el Auto de Vista recurrido. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de alzada, no atendió el reclamo realizado en apelación a la Sentencia de primera instancia, habiendo reclamado la parcialización del Juez de instancia, pues al momento de la audiencia, ante la omisión del abogado demandante en pronunciar sus alegatos con relación a la acción pauliana, el Juez señalado le pidió al abogado del actor el pronunciamiento omitido, amparando su actitud en el art. 1num.4 del Código Adjetivo Civil, lo que evidencia su parcialidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto anule obrados hasta la audiencia preliminar por las irregularidades que vulneran el debido proceso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Freddy Zenón Calani Poma, representado por Franz Silva Cabrera respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 768 a 771 vta., exponiendo en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal de apelación de manera puntual se pronunció no solamente a los agravios en el referido recurso de casación, sino también a otros aspectos que fueron expuestos en el recurso de apelación que no merecieron exposición en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso de casación interpuesto, no cumple con lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil; por cuanto, no menciona si dicho recurso es por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco cumpliría lo dispuesto en el art. 274.I num.3 del adjetivo civil; puesto que, no individualiza la norma legal o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sin especificar en qué consistiría la infracción, violación, falsedad o error si se tratara de un recurso de casación en el fondo; en consecuencia, ante el incumplimiento de estos requisitos el recurso no puede ser admitido, máxime si en el mismo hace mención que se trataría de un recurso de casación en el fondo. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De acuerdo a lo establecido en el art. 265 del Código de procesal Civil; se tiene que, el Tribunal de alzada a momento de conocer el recurso de apelación debe pronunciarse solo sobre los puntos que hubieran sido objeto de apelación; sin embargo, se evidencia que en el recurso de casación se expresan agravios que no fueron consignados en el recurso de apelación efectuado ante el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, razón el cual el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, no debe ni puede pronunciarse sobre los mismos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, se solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación de fs. 733 a 736 de obrados, sea con la imposición de costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span style="color:#000000;">, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ultra petita”</span><span style="color:#000000;">, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(citra petita</span><span style="color:#000000;">); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: </span><span style="color:#000000;">“La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">III.2. </span><span>Sobre el principio de preclusión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, emitido por la Sala Civil, sobre el principio de preclusión, señaló lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de</span><span style="color:#000000;"> </span><span>ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Respecto a la nulidad y el principio de transcendencia</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Respecto al tema el Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, señala: “</span><span style="color:#000000;">En principio debemos enfatizar que nuestra Constitución Política del Estado reconoce la progresividad de los derechos, tal cual lo refiere art. 13 al determinar que:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> progresivos</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">…, </span><span style="color:#000000;">cuando hablamos de progresividad debemos entender que es todo avance o conquista asumida, a nivel normativo </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">o nivel Jurisprudencial</span><span style="color:#000000;"> en pro de los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, entendimiento que en su mismo contenido conlleva implícito el principio de no regresividad de los derechos o entendimientos jurisprudenciales generados, en otros términos cuando un juzgador asuma una postura garantista y progresiva desde la visión evolutiva del derecho, dicha autoridad judicial que adoptó esa postura al encontrase vinculado a sus razonamientos (vinculatoriedad horizontal), no puede posteriormente generar un criterio regresivo, contraviniendo el citado principio (de prohibición de regresividad), entendimiento que resulta aún más extensible cuando la modulación asumida en derecho ha emanado de una autoridad de cierre donde sus fallos no son simplemente auto-vinculante sino que se extienden a las autoridades inferiores (vinculatoriedad vertical), siguiendo ese marco de progresividad la jurisprudencia constitucional asumió la tesis de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, es decir que la jurisprudencia vinculante, no se encuentra regentada por un marco de temporalidad, (o sea si es anterior o posterior), sino resulta aquella que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, criterio que resulta extensible a la autoridades judiciales cuando adopten un criterio evolutivo en derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Partiendo de aquella directriz, y teniendo en claro que la jurisprudencia vinculante resulta aquella más garantista, desde la óptica de los derechos y garantías reconocidos corresponde establecer cual resulta el entendimiento vinculante para el tema de las nulidades procesales, porque ese el tema que nos atinge al tratarse de un reclamo vinculado a la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el tema de las nulidades procesales la jurisprudencia constitucional adoptó el criterio de la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">-relevancia constitucional-</span><span style="color:#000000;"> señalando: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">lesión evidente del debido proceso</span><span style="color:#000000;"> en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’</span><span style="color:#000000;"> (las negrillas son nuestras)”.</span></p>
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