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TSJ

AS/0054/2002

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2002PlenaMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 54/2002 FECHA: 15 de julio de 2002

EXP. : N° 180/2001

PROCESO : Conflicto de Competencia

PARTES : Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y Juez Agrario de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Cupertino Miguel Ayala y otros contra Francisco Miguel Garro.

RELATOR : Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y el Juez Agrario de la misma ciudad del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Cupertino Miguel Ayala y otros contra Francisco Miguel Garro, sus antecedentes, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 64-65, y

CONSIDERANDO: A fs. 5, Pedro y Cupertino Ayala, Máxima, Eva, Lucía y Miguel Vargas, demandan la nulidad del documento de venta de terrenos otorgado supuestamente -según expresan- por su abuelo Benigno Miguel Zeballos, a favor de su tío Francisco Miguel Garro, en fecha 6 de diciembre de 1982, reconocido en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía Charles Bascopé Revuelta, registrado mediante la Partida N° 4440 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo, en fecha 13 de noviembre de 1996; documento que resulta falso porque el vendedor -abuelo de los demandantes- falleció el 24 de junio de 1946; o sea, más de treinta y seis años de la firma del documento de venta.

Admitida la demanda por proveído de fs. 7 vta., con conocimiento de sujetos procesales, respondida y reconvenida la misma, sin que se trabe la relación procesal, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, al haber determinado la ubicación del inmueble motivo de la litis, por resolución de fs. 33-33 Vta., anula obrados hasta el decreto de fs. 6 inclusive, declinando de competencia por razón de materia, disponiendo la remisión de obrados al Juez Agrario de Quillacollo. Recibida la causa por éste, con apoyo del art. 39 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, dicta la resolución de fs. 44, de 14 de febrero de 2001, por la cual dispone la devolución de antecedentes al Juzgado de origen, señalando que la competencia de los jueces agrarios se limita al conocimiento de acciones reales y no de acciones personales como sería las emergentes de un contrato.

Devuelto el expediente al Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, éste pronuncia nueva resolución, por la que dispone se eleve en consulta los antecedentes ante la Corte Superior de Cochabamba, que mediante resolución de fs. 50-50 Vta., declara competente al Juez Agrario de Quillacollo para el conocimiento y decisión de la especie. Ante este hecho, el Juez Agrario nuevamente se declara sin competencia y eleva obrados en consulta ante el Tribunal Agrario Nacional, el que a fs. 59-60 se declara sin competencia y remite obrados ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CONSIDERANDO: Que, toda persona legalmente capaz puede intervenir en un proceso y pedir la protección jurídica del Estado, ejercitando la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca, por cuanto todo conflicto de derechos se resuelve por los órganos jurisdiccionales conforme a las leyes de la República. El proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines anteriormente descritos y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad teleológica (arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil).

En el sub-lite, interpuesta la demanda ordinaria de nulidad de documento de compraventa, fue admitida por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo, y curiosamente antes de trabar la relación procesal, se declara incompetente en razón de estar en litigio un bien inmueble rústico, que como se sabe, los actores no atacan el derecho de propiedad, sino la validez del documento de compraventa, para cuya decisión carece de competencia la justicia agraria.

Que, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le compete dilucidar y dirimir cuando se trata de conflictos de competencia que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal, y ello como se tiene establecido en el art. 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial; por lo que el Auto de Vista cursante a fs. 50-50 Vta., pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba es nulo de pleno derecho, tal como prevé el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por aprehender conocimiento sin tener competencia en el conflicto de competencia suscitado ya referido.

Por expresa determinación del art. 10 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, en las demandas por acciones personales será competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; en tal virtud, el órgano jurisdiccional ordinario es competente para tramitar procesos como el que se examina.

Finalmente, debe dejarse claro que no se trata de una acción real sobre la propiedad agraria como tal, sino la declaratoria de invalidez de un contrato para dejar sin efecto la modificación subjetiva de dicho derecho de propiedad, el que objetivamente se mantiene inalterable, particularmente en su calidad o naturaleza. No se va a discutir títulos expedidos por la administración o judicatura agraria, sino un típico contrato de carácter civil dentro de la concepción de los Arts. 519, 521, 584 y correlativos del Cód. Civil. La pretensión, entonces corresponde a la esfera civil a través de la judicatura ordinaria.

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Datos del proceso

Demandante
Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo y Juez Agrario de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Cupertino Miguel Ayala y otros
Demandado
Francisco Miguel Garro.
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2002AS/0054/2002Fuente oficial