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TSJ

AS/0054/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato más daños y perjuicios
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 54 Sucre, 28 de Marzo de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato más daños y perjuicios

PARTES : Alfonso Canelas y otra c/ Miguel Alzérreca Barbery y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 624-627 vta. presentado por el abogado Ronald Saucedo Arzabe, en representación de Alfonso Canelas y Lilian Scott de Canelas, contra el auto de vista de fs. 621-622 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato más daños y perjuicios seguido por éstos contra Miguel Alzérreca Barbery y María Elena Gisbert de Alzérreca; los datos que proporciona el proceso, y

CONSIDERANDO: A fs. 577-578, el Juez 4º de Partido en lo Civil Comercial de La Paz pronuncia la Resolución Nº 218/03, por la cual declara probada la excepción de prescripción presentada como previa por Miguel Alzérreca Barbery y María Elena Gisbert de Alzérreca a fs. 50-53; resolución contra la cual Alfonso Canelas y Lilian Scott de Canelas, representados por el abogado Ronald F. Saucedo Arzabe, apelan ante la Corte Superior de ese Distrito Judicial. Radicada la causa en la Sala Civil Primera, dicta el auto de vista de fs. 621-622, confirmándolo de conformidad al art. 237-I-1) del Código de procedimiento civil, con costas en ambas instancias. Contra este fallo de segunda instancia, el nombrado mandatario de Miguel Alzérreca Barbery y María Elena Gisbert de Alzérreca, abogado Ronald Saucedo Arzabe, recurre de casación en la forma y en el fondo a fs. 624-627.

CONSIDERANDO: Expresa el recurrente que el art. 336 del Código de procedimiento civil distingue dos clases de excepciones: previas y perentorias. Sostiene que no están legisladas las "excepciones previo perentorias" y sólo por este aspecto el tribunal de apelación debió rechazar la excepción planteada. Dice que se incumplió lo dispuesto por el art. 338 del citado Adjetivo civil, porque el juez 4º de Partido en lo civil tardó más de treinta días en dictar la resolución, aunque el auto de vista "en el Considerando III, inciso 2) afirma que fue dictada dentro del término que debe computarse desde el 21 de mayo, fecha en la que el juez decretó "pasen obrados a despacho para resolución" y la pronunció el día 24 de mayo del año 2003. Según el citado art. 338, vencido el plazo correspondiente, hubiere respuesta o no, el juez pronunciará resolución; mas de acuerdo a esta norma, reitera, la resolución se dictó fuera del término. Concluye pidiendo se anule la resolución recurrida.

En el recurso de casación en el fondo, en una breve exposición, el recurrente cita y transcribe el art. 568 del Código civil aludiendo a la interdependencia de las obligaciones que cada uno de los contratantes ha contraído, y que al haber cumplido sus mandantes la obligación de pagar el precio, estaban plenamente facultados para demandar la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios "porque están demostrados los vicios ocultos del bien y estar, por una parte, interrumpida la prescripción, y por otra porque los demandados reconocieron expresamente el derecho de los demandantes".

Del mismo modo se refiere al art. 1495 del Código civil recordando que esta norma establece el régimen legal de la prescripción "el cual no puede ser modificado ni prescindir de él bajo sanción de nulidad", y luego concluye manifestando respecto de esta regla "fue palmariamente violentada por la resolución recurrida", sin analizar ni explicar ni fundamentar cómo o en qué consiste la violación.

Se refiere también a los arts. 1503, transcribiendo su parágrafo II, lo mismo que el 1505 del mismo cuerpo legal, respecto a los cuales formula un breve comentario.

CONSIDERANDO: Examinados el recurso y los del proceso se tiene:

1) Recurso de casación en la forma.- Como se tiene ya indicado, el recurrente comienza exponiendo una relación de antecedentes (fs. 624-624 vta.), cita algunos fundamentos del auto de vista recurrido, alude brevemente a la "naturaleza de las excepciones" y, distinguiendo las previas y perentorias, concluye negando la existencia de las excepciones "previo - perentorias", que sólo por este aspecto el tribunal de alzada debió rechazarla. Sin embargo, cabe aclarar que las excepciones comprendidas en los casos 7 al 11, entre las que se halla la de prescripción, son consideradas como excepciones mixtas o anómalas, porque también pueden ser opuestas como previas, antes de contestar a la demanda, dentro del plazo de cinco días de la citación con ella o al contestarla, juntamente con otras perentorias, según dispone el art. 342 del Código de procedimiento civil, que faculta al "demandado oponer todas las excepciones que pudiera invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11", de modo que no es evidente su inexistencia, como afirma el recurrente. Por otra parte, así lo ha reconocido y establecido constantemente la jurisprudencia de esta Corte Suprema.

En lo que toca al trámite y resolución, el a quo ha procedido correctamente, lo mismo que el tribunal de apelación al confirmar el auto apelado, ya que éste ha sido dictado dentro del plazo de tres días señalado por el pár. II del art. 338, que corre a partir del día que ingresa el expediente en el despacho del juez.

2) Recurso de casación en el fondo.- Respecto a los "fundamentos de fondo que desvirtúan la resolución recurrida" -como apunta el recurrente respecto al recurso de casación en el fondo-, hace hincapié en la regla del art. 568 del Código civil, regulador de la resolución por incumplimiento, tratándose de prestaciones recíprocas e interdependientes, en relación con los arts. 624 y 629 del Código civil.

Por otra parte, sin mayor fundamentación, acusa también la violación de los arts. 1495 y 1503-II del Código civil, que establecen el régimen legal de la prescripción y su interrupción. Afirma simplemente que "los actos idóneos que interrumpieron la prescripción se hallan demostrados en obrados y no fueron tomados en cuenta por el tribunal de apelación", aludiendo al reconocimiento del derecho de sus mandantes por los demandados.

Sin embargo, en criterio de este Tribunal, la simple transcripción de las normas, sin cumplir las exigencias del art. 258-2) del Adjetivo civil; es decir, sin tomar en cuenta que no es suficiente citar simplemente la ley o las leyes supuestamente violadas o infringidas para la procedencia del recurso de casación, sino que es imprescindible establecer racionalmente en qué consiste dicha violación y precisar sustancialmente las normas supuestamente infringidas para determinar la apertura de su competencia en casación. Mas en este caso los breves conceptos expuestos para cada una de estas normas, no llegan a constituir una fundamentación razonada de la violación o infracción de dichas normas.

En síntesis, el recurrente ha descuidado examinar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, para demostrar en forma concreta, clara y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas dichas normas; por el contrario, se ha reducido a señalar de manera exageradamente lacónica pero no sustancial ni específica, las disposiciones legales mencionadas y transcritas por el mismo recurrente, impidiendo se abra la competencia de este tribunal de casación.

POR TANTO: La sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante a fs. 624 - 627, y conforme a los arts.271-1 y 272 del mismo cuerpo legal, IMPROCEDENTE el de casación en el fondo cursante en las mismas fojas; con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el tribunal de alzada mandará cancelar.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 28 de Marzo de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.

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Datos del proceso

Demandante
Alfonso Canelas y otra
Demandado
Miguel Alzérreca Barbery y otra
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato más daños y perjuicios
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2005AS/0054/2005Fuente oficial